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STL14172-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44704 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14172-2016 Radicación n.° 44704 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ORLANDO RAFAEL RUIZ DURANGO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES ORLANDO RAFAEL RUIZ DURANGO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que prestó sus servicios durante más de 20 años a la Gobernación de Sucre, en calidad de trabajador oficial.

Agregó que el ente territorial mediante Resolución no. 0692 de 2 de octubre de 2014 ordenó la terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2014 por «haber obtenido pensión de vejez», decisión que se notificó el 8 de octubre del mismo año. Relató que el 27 de febrero de 2015 presentó demanda de fuero sindical –acción de reintegro- contra el Departamento referido, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que a través de audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2016 declaró probada la excepción de «caducidad y prescripción del derecho» y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Relata que el juzgado de conocimiento computó el término de prescripción a partir de la notificación del acto administrativo -8 de octubre de 2014-, cuando «lo era desde el 31 de diciembre de 2014, venciendo el plazo el día 28 de febrero de 2015 para presentar la acción». Expone que interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, colegiado que, no obstante lo anterior, en proveído «escritural» de 15 de julio de 2016, resolvió en «grado jurisdiccional de consulta» «sin consonancia con los argumentos expuestos en el recurso de apelación» y motivada en los «casos de supresión de entidades públicas, situación que NO es aplicable a NINGUN MOMENTO en [su] caso».

Cuestiona que la providencia del tribunal convocado constituye una desviación radical de las formas del proceso laboral, que implica una vulneración a sus derechos fundamentales. Adiciona que el 17 de diciembre de 2014 interpuso revocatoria directa contra el Decreto 0692 de 2 de octubre de 2014, por lo que se «colige que la acción de fuero sindical fue suspendida al tenor de lo dispuesto por el artículo 6º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia de 15 de julio de 2016 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que en su lugar, se ordene dictar una providencia que se circunscriba con el recurso de apelación que interpuso, y sea contabilizado el término de prescripción de la acción de fuero sindical desde el 31 de diciembre de 2014.

Mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso de fuero sindical génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la parte accionante allegó copia de los folios 1, 3, 5 y 7 de la providencia censurada.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, manifiesta que es cierto que el litigio fue sometido para surtir el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y que de manera «involuntaria» estudió la litis en el grado jurisdiccional de consulta, pero, que la decisión impartida no afectó derecho fundamental alguno, toda vez que se realizó un análisis general del caso concreto.

Agregó que el trámite especial contemplado en el capítulo XVI del Código de Procedimiento Laboral, no fue objeto de modificación por la Ley 1149/2007, razón por la cual no es viable la aplicación del sistema oral. Asimismo, afirma que la providencia censurada se encuentra sustentada en la normativa y «equilibrada» con los elementos de hecho que reposaron en el expediente.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, indica que en la sentencia reprochada por el accionante se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a tomar la respectiva decisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que el accionante censura la decisión dictada por el tribunal convocado, mediante el cual confirmó la declaración de la excepción de prescripción dentro del proceso de fuero sindical, pues en sentir del petente, la motivación de la sentencia no era acorde al recurso de apelación que interpuso contra la de primer grado, pues contrario a ello, procedió el colegiado a resolver un grado jurisdiccional de consulta sobre un supuesto fáctico diferente al expuesto en la demanda primigenia.

Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario la totalidad del fallo dictado dentro del proceso censurado, pues solo allegaron –fraccionadamente- los folios 1, 3, 5 y 7 a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela.

De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta corporación requiriera al actor que remitiera copia de la actuación aludida; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia la envió nuevamente con la misma inconsistencia -foliatura incompleta-, lo cual impide conocer las razones que fundamentan la decisión hoy controvertida y, por ende, determinar, si en realidad la determinación que se cuestiona vulnera garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.

Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ahora bien, en lo referente a la censura contra el rito procesal del fuero sindical –permiso para despedir-, importa precisar que la Ley 1149/07 introdujo la implementación gradual de la oralidad en la jurisdicción ordinaria laboral, con la finalidad de brindar una celeridad en la administración de justicia en las controversias que surjan con ocasión de los asuntos del trabajo y de la seguridad social.

En efecto, el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha desarrollado los «principios de oralidad y publicidad» los que instituyó para que las actuaciones judiciales se efectuaran oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley. Bajo ese panorama, se tiene que el capítulo XVI ibídem, reguló otra clase de procesos diferentes al ordinario, entre los cuales se encuentra el fuero sindical que tiene una mixtura en el impulso procesal.

De ahí que algunas de las actuaciones no se realizan a través de audiencia pública, pero existen aquellas que son de obligatoria citación, tales como la contestación de demanda, la que resuelve excepciones previas, saneamiento del proceso, la fijación del litigio, decreto, practica de pruebas y el fallo de primera instancia. En tal sentido, valga precisar, que dentro las excluidas de oralidad se encuentra la segunda instancia, por cuanto el artículo 117 del estatuto del trabajo estableció que el recurso de apelación se decidirá de plano, dentro de los cinco días siguientes en que sea recibido el expediente, por lo que es claro que en esta etapa no se convoca a la partes para audiencia y contrario a ello, se dicta sentencia que se notifica por edicto, sin que por ello se pueda ver afectada su validez.

Así las cosas, esta sala no encuentra reparo alguno frente al trámite adelantado por el tribunal convocado al dictar la sentencia de plano dentro del proceso especial de fuero sindical, toda vez que no se vislumbra inobservancia de las normas que rigen el asunto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10