CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. °86329 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14171-2019 Radicación n.° 86329 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ante la mencionada Corporación, trámite extensivo a las partes y los intervinientes en el proceso penal radicado con el número 50735.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento del amparo constitucional, refirió que, en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Quinta Delegada ante esa Corporación presentó imputación en su contra, como procurador judicial II, por haber incurrido presuntamente en las conductas delictivas de: i) falso testimonio, en calidad de determinador; ii) soborno, en calidad de coautor; iii) fraude procesal, en calidad de coautor; iv) prevaricato por acción agravado, en calidad de determinador y, v) concierto para delinquir como autor; que, la investigación y los cargos «(…) se relacionaron con hechos derivados de [su] actividad como abogado litigante, tras la defensa de Pedro Nel Rincón Castillo»; que, el 29 de mayo de 2019, se instaló audiencia de formulación de acusación, en la que se declaró formalmente acusado por los delitos atrás mencionados; que propuso incidente de nulidad, con fundamento, entre otros aspectos, en que la solicitud de orden de captura se hizo de manera desleal; que, el 28 de junio de 2019, la sala de conocimiento rechazó de plano lo solicitado, al considerar que se trataba de «una maniobra dilatoria», y afirmó que contra esa determinación no procedía recurso alguno, a pesar de que su apoderado judicial «verbalmente (…) insistió» en que se le permitiera hacer uso de los mismos.
Afirmó que la autoridad judicial de conocimiento incurrió en una vía de hecho al rechazar el incidente de nulidad, por cuanto, contrario a lo estimado por el juez, fue propuesto en el momento oportuno y con fundamento en «razones serias y ciertas». Asimismo, explicó que la decisión cuestionada constituye un defecto procedimental absoluto, ya que por ser un auto interlocutorio era susceptible de ser atacado por vía del recurso de reposición. Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto lo actuado en la audiencia del 28 de junio de 2019 «en lo que corresponde a la formulación oral de la acusación en adelante» y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que «convoque la continuación de la audiencia de acusación (…) con el fin de que sea notificada la decisión que resuelve la petición de nulidad y se dé la oportunidad de interponer los recursos que la ley permite (…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento y dispuso notificar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes vinculadas, para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia pidió que se declarara improcedente el amparo solicitado, ya que al interior de la investigación penal se ha velado por la protección de los derechos constitucionales de Simón Eduardo Martínez.
Sostuvo que la decisión cuestionada se encontraba ajustada a derecho, por cuanto «(…) las irregularidades procesales alegadas no revestían la entidad suficiente para (…) [el] decreto de la nulidad (…)». Por sentencia del 27 de mayo de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, por encontrarse insatisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante «no interpuso apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada en la audiencia de formulación de acusación, para que, en caso de denegarse tal medio de impugnación, se activara la oportunidad de hacer uso del recurso de queja (…)».
IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que fue «la actitud de [su] juez natural la que generó la situación», pues no permitió controversia alguna contra su decisión. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si con las actuaciones judiciales desplegadas al interior del proceso penal número 50753, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia conculcó las garantías superiores del accionante al rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto.
Revisada la audiencia realizada el 28 de junio de 2019, se advierte que la autoridad judicial accionada rechazó de plano la solicitud presentada por Simón Eduardo Martínez Escandón, por cuanto, a su juicio, « la defensa no atacó ningún acto que constituyera un estanco que haga parte de la estructura del proceso, ni una trascendente afectación de garantías fundamentales, así como tampoco precisó los contenidos de las irregularidades reclamada s», razón por la que concluyó que se estaba en frente de una maniobra dilatoria, al considerarla «inconducente, impertinente y superflua».
De igual forma, se observa que, al finalizar la diligencia, el magistrado manifestó que contra esa determinación no procedía recurso alguno, por lo que el apoderado judicial de la defensa así se pronunció: Señor Magistrado. Dentro de la decisión que usted acaba de tomar, se ha manifestado que esta decisión no tiene recursos, para efectos legales, por no estar la defensa de acuerdo con ello, yo le pido se sirva reponer la diligencia con la decisión tomada, en el sentido de que se permita la interposición del recurso de apelación, primera solicitud, que se sirve hacer la defensa, frente a su decisión hacer las demás manifestaciones que considere.
Le estoy pidiendo reposición de la decisión que acaba de tomar en el sentido de que contra esta decisión no cabe recurso alguno, con el objeto de que tomada la decisión por la Sala, la defensa o sustente si reponen y puede interponer la apelación o interponga el recurso de queja que la ley da en estos casos (…) ». Acto seguido, la sala acusada precisó que la determinación proferida era una orden, ya que resolvió un aspecto «abiertamente impertinente, inconducente y superflua», de manera que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, resultaba improcedente el remedio horizontal presentado, por lo que prosiguió con el desarrollo de la diligencia. Bajo ese escenario, es evidente que el accionante no utilizó los mecanismos de defensa que tenía a disposición para repeler la actuación judicial criticada, por cuanto sólo interpuso recurso reposición respecto de la decisión que dispuso que contra el auto que rechazó de plano la nulidad no procedía ningún recurso; sin embargo, una vez se decidió sobre ese medio defensivo, omitió recurrir en apelación el auto que despachó desfavorablemente la anomalía procesal planteada, para que, en caso tal fuera denegado, procediera de conformidad con el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 que establece que «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».
De esa forma, se colige que el apoderado judicial del accionante, en lugar de exponer las razones de disenso contra la decisión que determinó que no procedía ningún mecanismo de defensa, debió proceder conforme a lo transcrito, lo que en efecto, como quedó visto, no sucedió en este caso, de manera que la parte desperdició la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el proceso penal adelantado en su contra.
Así las cosas, debe recordarse que no puede el juez de tutela declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo, o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por falta de diligencia. En ese orden, bastará con precisar que la acción de tutela no está prevista para revivir los términos señalados por la ley para el ejercicio de los mecanismos de defensa que se tienen a disposición, ni para conocer los asuntos que no fueron sometidos al estudio del juez natural por las omisiones en que pudo haber incurrido el accionante, dado su carácter residual y subsidiario.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00