CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105765 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1417-2024 Radicación n.° 105765 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que Adriana Kloch Convers presentó demanda de resolución de promesa de compraventa contra la accionante, Wellness Center M.D.I. Marino S.A.S y Fideicomiso Wellness Center M.D.I. Marino S.A.S., con el fin de que se declarara que estas incumplieron los contratos de promesa de compraventa y los otrosíes n.° 1 y 2, cuyo objeto final consistía en la transferencia del dominio de dos apartamentos.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 3 de diciembre de 2021 declaró probada la excepción de « contrato no cumplido » que propuso Wellness Center MDI Marino S.A.S. contra Adriana Kloch Convers; negó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria y de Fideicomiso Wellness Center MDI S.A.S. en contra de la demanda principal; y declarar terminado el presente proceso.
Adujo que el extremo activo apeló la decisión, el que fundamentó, entre otros, en los siguientes aspectos: i) Se desconoció el hecho de que, como sociedad fiduciaria, BBVA Asset Management S.A. incumplió con sus obligaciones de transparencia, claridad y seguridad para respaldar a los compradores en la inversión. ii) Que esta solo actuó como « caja » al recibir un dinero, pero asumió la responsabilidad a la que estaba obligada por ley. iii) Que no adoptó medidas para impedir que los compradores se afectaran, ni solicitó correctivos para garantizar la devolución del dinero en caso de que no se finiquitara el negocio de la construcción. iv) No tuvo en cuenta que el proyecto se encontraba fallido desde el año 2013, guardó silencio y nunca comunicó tal situación. v) Incumplió prestaciones de vigilancia y cuidado de los dineros, protección de los compradores y control de las obras, permitió la modificación de la fecha y hora de otorgamiento de la escritura pública no obstante conocer que el proceso era inviable, sustrayéndose de sus deberes legales.
Argumentó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada a través de sentencia de 16 de marzo de 2023 en la que determinó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá el 3 de diciembre de 2021 […].
SEGUNDO: DECLARAR no configuradas las excepciones propuestas por las sociedades BBVA Asset Management S.A y Wellness Center MDI Marino S.A.S, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria en su condición de vocera del Fideicomiso Wellness Center MDI, denominada Inexistencia de la obligación a cargo de BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. en su condición de vocera del Fideicomiso Wellness Center MDI, pero por las razones que se expusieron en el fallo.
Declarar no configuradas las demás.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención que propuso la sociedad Wellness Center MDI Marino S.A.S., de conformidad con lo considerado en este fallo.
QUINTO: RESOLVER y DECLARAR TERMINADOS, por los motivos expuestos en esta providencia, los siguientes contratos celebrados entre la sociedad Wellness Center MDI Marino S.A.S, como promitente vendedor y la señora Adriana Kloch Convers, como promitente compradora […].
SEXTO: RESOLVER y DECLARAR TERMINADO el contrato de vinculación al encargo fiduciario suscrito por la señora ADRIANA KLOCH CONVERS con la sociedad Fiduciaria BBVA Asset Management S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: ORDENAR, que de manera solidaria, los demandados Wellness Center MDI Marino S.A.S. y la sociedad Fiduciaria BBVA Asset Management S.A., devuelvan a la demandante Adriana Kloch Convers, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO UN PESOS MCTE ($773.326.101,oo) […]. […] Explicó que BBVA ASSET Managment S.A. – Sociedad Fiduciaria y la sociedad Wellness Center MDI Marino S.A.S. elevaron solicitud de adición y aclaración elevadas, pero que la autoridad accionada resolvió de manera negativa con auto de 27 de abril de 2023.
Expuso que formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, el fallador de segundo grado lo denegó mediante auto de 1.° de junio de 2023 debido a la ausencia de interés económico para recurrir. Manifestó que presentó recurso de reposición y en subsidio queja pero que, con proveído de 6 de julio de 2023, el colegiado no repuso la decisión y concedió el segundo. Señaló que, con providencia CSJ AC2385-2023 de 22 de agosto de 2023, la homóloga Civil declaró bien denegado el recurso de casación. Sostuvo que el motivo de la solicitud de amparo radicó en el desconocimiento por parte de la autoridad accionada del principio dispositivo que gobierna los procesos civiles y conforme al cual el juez debe limitar su análisis a los hechos planteados, a las pretensiones formuladas y a las alegaciones de las partes, sin que le sea posible separarse de dichos elementos.
A su juicio, el Tribunal la condenó « por unos supuestos contratos coligados, cuando jamás en la demanda se planteó dicho hecho y consecuentemente, tampoco fue debatido en la primera instancia ». Aseguró que la célula judicial encausada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el artículo 281 del Código General del Proceso; y en defecto fáctico, al valorar inadecuadamente el contrato de promesa de compraventa y concluir que BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria formaba parte de este, pese a que el documento que lo contiene no estaba firmado por ella.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, pretendió que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de marzo de 2023 que revocó la decisión de primer grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2023 y, con auto de 14 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente y solicitó que se negara el resguardo, al tiempo que manifestó: Nótese que la queja de la accionante radica en que, según su apreciación, no fue parte del contrato de promesa de compraventa en calidad de promitente vendedora; sin embargo, ese aspecto se analizó ampliamente en la sentencia que cuestiona y con apoyo en las pruebas, normas jurídicas y jurisprudencia se demostró la razón por la cual debía salir al reintegro de unos dineros […]. […] la sociedad BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, si bien no figura en los contratos de promesa de compraventa y otrosíes suscritos por la demandante, en virtud de la coligación contractual hallada, debe responder por sus omisiones que tienen estrecha relación con la situación fáctica presentada, toda vez que al tenor del artículo 1243 del Código de Comercio, el fiduciario responderá hasta por culpa leve en su gestión […].
A su turno, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá remite el vínculo del expediente. Por su parte, Adriana Kloch Convers se opuso a las pretensiones en razón a que la precursora pretender utilizar este mecanismo como una tercera instancia. No se recibieron más respuestas durante el plazo establecido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que, además de que la decisión atacada fue razonable, no se observó la extralimitación que se denunció respecto del ad quem, al resolver la alzada.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y para tal efecto insistió en el argumento que expuso en su escrito inicial. Además, destacó que el a quo constitucional no estudió el asunto de fondo y que no se refirió al defecto sustantivo y fáctico que señaló en su libelo inaugural. A su juicio, en el fallo que resolvió la acción de tutela no se enunció la norma que habilitaba al juez de segundo grado a « exceder el objeto de su competencia », por lo que « es posible afirmar que la ausencia de mención del juez constitucional obedece a la inexistencia de norma jurídica sobre el particular ».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2023 que revocó la determinación de primero grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que, entre la fecha del auto CSJ AC2385-2023, con el que la homóloga Civil declaró bien denegado el recurso de casación - de 22 de agosto de 2023 - y la presentación de la queja -10 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído cuestionado se formularon los respectivos recursos, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá empezó por establecer que confluían los denominados presupuestos procesales lo que, sumado a la ausencia de vicios, permitieron proferir la decisión en esa instancia, conforme a los límites consagrados en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Al respecto, el juez de apelaciones indició que, en ejercicio de las facultades oficiosas que tiene que desarrollar al momento de desatar el recurso de apelación y por tratarse de un tema que atañe con la legitimación, inicialmente se debía ocupar de la verificación de los requisitos de la acción resolutoria que fue la que invocó la parte demandante, y que fue desechada en primera instancia al considerarse que fue una contratante la incumplida.
A continuación, evocó los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y con ello determinó que tales disposiciones emergen como fundamento normativo de la acción que se incoó, al consagrar la incorporación de la condición resolutoria en los contratos. En esa misma línea, estableció que para su viabilidad resultaba indispensable acreditar i) la existencia de un contrato bilateral válido; ii) que el demandante hubiera cumplido las suyas o se hubiera allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulado; y iii) el incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del demandando.
Al abordar el caso concreto, el fallador plural adujo que, en cuanto a la existencia de un contrato bilateral válido, respecto del apartamento 206 de la torre 1 y 103 de la Torre 3, sobre los que finalmente recayó el objeto del contrato, en efecto, reposaba una promesa de compraventa anterior, 1.º de marzo de 2011, donde se involucraban los apartamentos 203 de la Torre A, 206 y 208 de la Torre B y 103 de la Torre C. Adicionalmente, explicó que este último contrato fue cedido el 8 de octubre de 2015, mediante el otrosí n.° 1, por la Sociedad Urban Group Colombia S.A. a la sociedad Wellness Center MDI Marino S.A.S. y que en sus considerandos se estableció: « 6.
Que para dar cumplimiento al presente OTROSI, el PROMITENTE COMPRADOR acepta la reubicación en los apartamentos 206 de la torre 1 y 101 de la Torre 3 de la nueva distribución arquitectónica del proyecto y que se describe en el Anexo C de este documento de OTRO SÍ». Continuó diciendo que en la cláusula vigésima tercera también se estipuló un « acuerdo integral » al decir que « las partes manifiestan que este contrato constituye un acuerdo completo y total acerca de su objeto, reemplaza y anula cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad respecto del mismo objeto ».
El Tribunal expuso que, el 25 de enero de 2017 se suscribió entre las mismas partes el « otrosí No.2 », para establecer la fecha del otorgamiento de la escritura pública de venta y se convino el 26 de abril de 2017 en la Notaría n.° 47 de Bogotá. Conforme a lo expuesto en cuanto a los contratos de compraventa, la autoridad accionada señaló que se podía afirmar que en ellos concurrían las exigencias que consagra el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, comoquiera que constaban por escrito, contenían un plazo para la celebración del contrato definitivo, no eran de aquellos que la ley califica como ineficaces y se determinaron los bienes por sus linderos generales y planos, de tal forma que para su perfeccionamiento solo restaba observar la formalidad atinente a la suscripción de la escritura pública.
En lo que interesaba al requisito de que la demandante hubiera cumplido con las obligaciones a si cargo o se hubiera allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados, advirtió que, en su demanda, la actora afirmó que cumplió ese presupuesto, pero que la sociedad Wellness Center MDI Marino S.A.S. lo cuestiona al decir que la promitente compradora no pagó la totalidad del precio convenido para la época de enajenación. Sin embargo, el fallador de segundo grado mencionó que no podía dejar pasar por desapercibido que para el 26 de abril de 2017, fecha en que se convino para la suscripción de la escritura de venta, tanto la promitente compradora, como el promitente vendedor, demandante y demandado, respectivamente, se encontraban en imposibilidad jurídica de cumplir.
Lo anterior, continuó, por un hecho sobreviniente acaecido desde el auto 294 de 22 de julio de 2015, emanado de la Corte Constitucional dentro del trámite de una acción de tutela donde le ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que se abstuviera de « inscribir cualquier título, acto o negocio jurídico en el corregimiento de Arroyo Grande », lugar donde se encontraba el proyecto del que hacen parte los inmuebles materia del contrato de promesa de compraventa, lo que justificó jurídicamente que ninguno de ellos hubiese comparecido a la notaría a suscribir el contrato, porque conforme se demostró en el proceso, esa conducta omisiva provino de ambas partes.
Después de relacionar apartes del desarrollo del trabajo que la Corte Constitucional encomendó a la Agencia Nacional de Tierras y otras entidades, el colegiado refirió que, las consecuencias de ese proceso de clarificación no son otras que la de no haber podido inscribir ningún acto o contrato en el folio de matrícula inmobiliaria, como se evidenció en la comunicación que el 16 de julio de 2018 le dirigió la representante legal de la sociedad Wellness Center Marino a la ahí demandante.
Agregó que también conllevó el no poder generar folios individuales, como lo dispone el artículo 52 de la Ley 675 de 2001, lo que de paso obstaculizó cualquier suscripción de contrato de compraventa; en otras palabras, sacó de facto el bien del comercio hasta tanto se definiera la cuestión. Sumó a sus argumentos que, además, las pruebas también evidenciaban que, para cuando se suscribieron los otrosíes a la promesa de compraventa inicial, octubre de 2015 y 25 de enero de 2017, formalmente ya existía la prohibición de registrar en el folio de matrícula de este proceso cualquier acto jurídico, en razón a que tal limitante se derivó del auto de 22 de julio de 2015, que lo adoptó así como medida provisional.
Bajo este escenario, la célula judicial enjuiciada estimó que no podía afirmarse que la incumplida fue la demandante al no haber comparecido a la notaría aquel 26 de abril de 2017; por el contrario, lo que aconteció fue un hecho sobreviniente que provino inicialmente de la autoridad constitucional y luego de la administrativa, que puso a ésta y al promitente vendedor en imposibilidad de cumplir.
Aseguró que lo que aconteció con el predio podía considerarse, para ese caso, como un fenómeno de fuerza mayor que justifica el incumplimiento, pero no solo del promitente vendedor, sino también de la promitente compradora. Lo anterior, unido al hecho de que los propietarios y/o personas con interés de los predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande no fueron convocados para intervenir en el trámite de la referida acción de tutela, según se desprende de sus antecedentes; como tampoco, que hubiesen tenido la oportunidad previa de intervenir en el trámite administrativo que dio origen a la resolución que ordenó la clarificación de los predios.
Con base en lo esbozado, el juez de apelaciones coligió que, en esas condiciones, no era posible aplicar directamente el artículo 1546 del Código Civil, por cuanto la norma legitima para demandar la resolución es al demandante cumplido y acá, por las circunstancias anotadas, a ninguno podía dársele esa calificación. Destacó que, dentro de los principales hechos de incumplimiento que se enrostraron, la demandante afirmó que, para la fecha de suscripción de la escritura pública, 26 de abril de 2017, los bienes prometidos en venta no se podían transferir porque el reglamento de propiedad horizontal no se había podido registrar, individualizar jurídicamente el inmueble, ni se había hecho entrega real y material.
Al referirse a los actos de incumplimientos que cada uno de ellos le « achacó » al otro, la llamada a juicio indicó: […] como ya se dijo, lo que verdaderamente impidió el desarrollo normal de la tratativa contractual provino inicialmente de la Corte Constitucional con su auto de 2015 que le ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro [que] se abstuviera de inscribir cualquier acto o contrato en los folios de matrícula inmobiliaria pertenecientes al corregimiento de Arroyo Grande, medida que se tornó definitiva para aquellos predios que entraron en el proceso de clarificación conforme a la Sentencia T 601 de 2016 y la Resolución de la Agencia Nacional de Tierras de 2018, entre ellos el que corresponde en este asunto.
En cuanto a la coligación de contratos y la responsabilidad de BBVA Asset Management, dijo: El 1º agosto de 2011 se suscribió entre BBVA ASSET MANAGEMENT S.A., como sociedad fiduciaria- LA FIDUCIARIA- y de otra parte, URBAN GROUP COLOMBIA S.A., MARCO MARKETING CONSULTANTS S.A. y ALAN ALBEIRO GONZALEZ VARELA, como FIDEICOMITENTES, el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, pagos y fuente de pagos, que se denominó “FIDEICOMISO WELLNESS CENTER.MDI”, para la construcción del proyecto así denominado, acto jurídico que une a las citadas partes.
A la parte demandante, con las mencionadas sociedades, la vincula el contrato de promesa de compraventa que suscribió con la sociedad Urban Group Colombia S.A., inicialmente, respecto del apartamento 103 de la torre C, 203 de la torre A y 206 y 208 de la torre B a construirse en el Proyecto Condo Hotel Wellness Center, contratos posteriormente cedidos por el promitente vendedor y aceptados por la promitente compradora, donde también convino cambiar el objeto al apartamento 103 de la Torre 3 y 206 de la Torre 1, y simultáneamente la suscripción con la Fiduciaria BBVA del contrato de vinculación para consignar los recursos como cliente de Urban Group S.A. De esa unión de contratos, todos dirigidos a un mismo fin, es lo que se denomina coligación […].
Con ello, el estrado judicial consideró que se podía afirmar que existía la coligación de contratos que imponía: […] a quienes integren la cadena por ellos conformada, el deber de atender las obligaciones propias de las convenciones conjuntadas y, adicionalmente, las que se derivan de la integración misma, entendida como sistema, particularmente, las relacionadas con su adecuada conformación y su apropiado funcionamiento.
De lo anterior se sigue que, por lo mismo, la acción mediante la cual se reproche al incumplido su conducta, cualquiera sea el deber que haya desconocido, ostenta el mismo linaje contractual. Con soporte en lo descrito, resaltó que las obligaciones contractuales que surgieron entre las partes al crear el fideicomiso debían analizarse como contratos coligados con los efectos que ello generara.
Enseguida, detalló las finalidades del contrato de fiducia mercantil y citó el artículo 1226 del Código de Comercio, que lo define. Así mismo, mencionó los artículos 1227, 1233, 1234, 1242 y 1244 ibidem. Con relación a la responsabilidad de las sociedades fiduciarias transcribió algunas de las asumidas por BBVA Asset Management en virtud del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, pago y fuente de pagos de 1.º de agosto de 2011, las cuales quedaron reproducidas en los numerales 8, 21 y 24 del otrosí al contrato el 15 de enero y 17 de junio de 2016.
Para el Tribunal no hubo duda de que la sociedad fiduciaria desatendió su obligación de información de que trata el artículo 2.2.1.2.1 de la Circular Básica Jurídica, para con quienes suscribieron contratos de vinculación al encargo fiduciario y/o los futuros compradores quienes ya habían celebrado promesa de compraventa sobre planos, en este caso, la señora Adriana Kloch Convers, puesto que en ningún momento le puso en conocimiento la situación que se presentó con el predio y de la que ya se ha hecho alusión. Aclaró que se hubiera podido « contrargumentar » que, quienes aparecían como propietarios de bienes ubicados en el predio Arroyo Grande, no fueron convocados a la pluricitada acción de tutela, lo que fue cierto y podría justificarlos, pero no se debía perder de vista que con posterioridad al fallo de tutela de 2 de noviembre de 2016, además de que la situación se hizo de público conocimiento, la Agencia Nacional de Tierras involucró el predio en cuestión dentro del proceso de clarificación de la propiedad y esa medida se hizo visible a través de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, 3 de julio de 2018, y sobre ello nada se le informó a la acá demandante.
Además reseñó: Empero, como también se podrá insistir que de todas maneras la accionante tuvo conocimiento de tal situación por la comunicación que le envió la representante legal de la sociedad Wellness Center MDI Marino S.A.S, el 16 de julio de 2018, lo cierto es que allí se le informa de la imposibilidad de suscribir la escritura pública, por la negativa de la inscripción del reglamento de propiedad horizontal, hecho del que tenía conocimiento la mencionada sociedad desde casi un año atrás, como se advierte de la lectura de esa misiva, puesto que tal situación aconteció el 10 de julio de 2017 y de ello se le notificó a la sociedad el 9 de agosto de ese mismo año, es decir, se trató de una información tardía y sobre los hechos que la motivaron no aparece ninguna actuación de la sociedad fiduciaria.
Ahora, si soslayara la Sala lo acontecido con el deber de información, se evidencia que también falló el deber de protección y defensa del bien por parte de la fiduciaria, obligación a su cargo por cuanto así quedó estipulado en el contrato de fiducia y sus otrosíes […]. A juicio del estrado judicial, las obligaciones de protección y defensa de los bienes objeto del fideicomiso, aparecían ausentes de prueba, pese a que « en la misiva se hizo alusión de contratación de abogados expertos en la materia, empero, no existe el mínimo medio probatorio de su intervención dentro del trámite administrativo, vía expedita para tal fin ».
Lo que anotó resultó suficiente para concluir que, como profesional especializado, la sociedad fiduciaria faltó a sus deberes y obligaciones frente al proceso de clarificación de la propiedad del bien; además, no actuó de manera diligente, « con el cuidado de un buen hombre de negocios », como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, permitió que el bien quedase afectado dentro de ese proceso « sin haber emprendido, como ya se dijo, acciones legales eficaces contra el acto administrativo que así lo dispuso, con lo desatendió lo previsto en el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Básica Jurídica ».
Bajo tal perspectiva, para el Tribunal era claro que a la recurrente le asistía la razón en cuanto al cuestionamiento que le hizo a la fiduciaria al decir que incumplió sus obligaciones de transparencia, claridad e información tendientes a amparar la inversión de sus compradores inversión, quienes confiaron en el negocio fiduciario, por tanto, reseñó: Así las cosas, si bien es cierto que la demandada BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria no figura en los contratos de promesa de compraventa y otrosíes suscritos por la demandante, porque así se desprende de tales documentos, en virtud de la coligación contractual ya referenciada, debe responder por las omisiones a las que se ha hecho referencia y que tienen estrecha relación con la situación acá presentada, toda vez que al tenor del artículo 1243, el fiduciario responderá hasta por culpa leve en su gestión. Situación anterior a la que concurre un caso de fuerza mayor, debiéndose conjugar en la decisión que finiquite esta instancia el efecto jurídico de lo uno y de lo otro.
De la responsabilidad de la sociedad BBVA Asset Management S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Wellness Center M.D.I. Si se tiene en cuenta que acá se analiza la responsabilidad de los intervinientes en relación con los hechos sobrevinientes que afectaron el perfeccionamiento del contrato de promesa de compraventa, bien pronto advierte la Sala que a la sociedad fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo, ninguno puede enrostrársele, puesto que al recibir los bienes afectos al fideicomiso no había forma o manera de advertir la situación posterior que se generó. Para el caso, si se realiza un estudio de los títulos antes de la anotación de la Resolución de la Agencia Nacional de Tierras, en especial el folio de matrícula inmobiliaria del bien, documento público al que se le otorga plena validez, no había obstáculo alguno que impidiera constituir el fideicomiso sobre ellos.
En cuanto a las excepciones que se propusieron dijo: Al revocarse la providencia de primera instancia surge la necesidad de efectuar pronunciamiento en relación con los medios de defensa que invocaron los demandados. Lo considerado hasta ahora, evidencia que no prosperan las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la sociedad fiduciaria BBVA ASSET MANAGEMENT.
En cuanto al no agotamiento del requisito de procedibilidad, también invocado por la sociedad fiduciaria, es un tema que debió superarse en el trámite de la primera instancia, con todo, ello no impide el estudio de la responsabilidad en su contra en esta sede, como se hizo; tampoco hay razones para no considerar que actuó de buena fe, situación muy diferente a la culpa, que es lo que finalmente conlleva a su responsabilidad.
Por tanto, no prosperan sus medios defensivos. Lo anterior fue suficiente para que la célula judicial encausada revocara la decisión de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, tal como lo advirtió el a quo constitucional, toda vez que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 23 SCLAJPT-12 V.00