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STL1417-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46002 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1417-2017 Radicación n.° 46002 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO PLATA PATIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2012-00398-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, presentó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Applus + Colombia, asunto en el que otorgó poder al abogado Leoncio Enrique Hernández Trespalacios para que actuara en su representación hasta la culminación del proceso, por lo que el despacho de conocimiento mediante auto del 18 de marzo de 2013, le reconoció personería en los términos del mandato conferido; que en todo el trámite de la primera instancia dicho profesional del derecho ejerció su defensa en las respectivas audiencias; que por sentencia del 28 de octubre de 2016, el juzgado decidió en «forma desfavorable a sus intereses», por lo que su apoderado presentó el respectivo recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal por auto del 15 de diciembre de 2016 rechazó la alzada y compulsó copias en contra del mencionado abogado, ante la posible comisión de un hecho punible, toda vez que no figuraba en el Registro Nacional de Abogados y la tarjeta profesional con la que venía actuando correspondía a otra persona.

Que el Tribunal en su decisión debió declarar la nulidad de todo lo actuado, ante el proceder ilegal de quien lo venía representado, sin tener derecho de postulación para hacerlo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que «se sirva proceder a adicionar el auto del 15 de diciembre de 2016, parte resolutiva, mediante la cual declare la nulidad de todo lo actuado desde el inicio del proceso ordinario laboral…» Mediante auto del 25 de enero del 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados al amparo, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal sólo reiteró los argumentos del auto controvertido, y manifestó que no transgrede las garantías fundamentales del accionante. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. En el presente asunto, pretende el accionante que se ordene al Tribunal que declare la nulidad de todo el proceso ordinario laboral 2012-00398, con fundamento en que se «debió verificar la autenticidad y legalidad de la tarjeta profesional…», antes de dar trámite al litigio.

Al respecto, de acuerdo con los hechos narrados y los documentos allegados al presente amparo, se advierte que el auto proferido el 15 de diciembre de 2016, no transgrede las garantías fundamentales aducidas, por cuanto examinado el artículo 133 del Código General de Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se constata que el numeral 4° de dicho precepto, señala que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando es indebida la representación de las partes o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder», situación que en este caso no se presentó, toda vez que quien venía ejerciendo la defensa del accionante sí tenía poder para hacerlo.

Sobre ese tema en particular, esta Sala se pronunció en la sentencia STL3670-2016, en los siguientes términos: En efecto, el fundamento de la solicitud de nulidad aducida por la parte ejecutada, esto es, la actuación realizada por quien no ostenta la calidad de abogado, no se ajusta a ninguna de las causales previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, si bien el numeral 7° de dicho precepto, señala que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando es indebida la representación de las partes», el mismo aclara que « tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso».

A su turno, el artículo 143 ibídem, determina que el juez debe rechazar de plano cualquier solicitud que no verse sobre las causales de nulidad establecidas en el artículo que precede. De manera que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, no erró al rechazar de plano la solicitud de nulidad, por lo que no puede tildarse como un acto de mera liberalidad su decisión, máxime que tuvo en cuenta las disposiciones que taxativamente regulan el tema de las nulidades procesales.

En ese orden, y teniendo en cuenta que entre los deberes que le asisten al juez está el de dirigir el proceso, adoptar todas las herramientas pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos y eliminar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo, tampoco fue inadecuado que el juzgado compulsara copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la entidad disciplinaria correspondiente, para que investigaran las posibles infracciones a las normativas penales y disciplinarias.

De otra parte, advierte la Sala que el accionante afirmó en el escrito de tutela que la sentencia de primera instancia le negó las pretensiones de la demanda inicial, afirmación que no se puede constatar por cuanto no se allegó la decisión del juzgado; sin embargo, dicha situación, en caso de cumplir los requisitos legales, podría habilitar el grado jurisdiccional de consulta, asunto que en todo caso debe manifestar ante el juez plural competente.

Lo expuesto es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Artículo 37 numerales 1 y 4 del C.P.C. PAGE 3