CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14169- 2014 Radicación n.° 55903 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILDER SALAZAR PATIÑO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA - BBVA S.A. COLOMBIA, la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA, MARÍA ELENA TOVAR PINZÓN, SISTEMCOBRO LTDA., ANA ELVIRA MORENO PULIDO, el FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA ACTIVOS ALTERNATIVOS, SEGUROS DEL ESTADO S.A., JOSÉ NERUB GÓMEZ BARRERA, VLADIMIR ALBERTO ORTIZ HERNÁNDEZ, EMMA DORIS MARIÑO DE MARTÍN, VICTOR MANUEL PARRA FERNÁNDEZ, EXCELTIS S.A.S., CLAUDIA MARCELA MORA CASTAÑEDA, el FONDO DE INVERSIONES EN OPORTUNIDADES INMOBILIARIAS S.A. – INVERFONDO, LEYDY ANDREA SIERRA VELOZA, MARÍA SUESCA SUESCA, JOSÉ ALIRIO HUERTAS y los menores JULIÁN y JOSÉ LUIS HUERTAS SUESCA.
I.
ANTECEDENTES WILDER SALAZAR PATIÑO instauró por intermedio de apoderado judicial acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA S.A. Colombia, con el fin de hacer efectiva la garantía hipotecaria constituida a su favor, interpuso demanda ejecutiva en su contra, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n° 2009 – 322, quien el 30 de junio de 2009 profirió mandamiento ejecutivo.
Aduce que pese a que en la demanda se indicaron como direcciones de notificación del ejecutado la carrera 11 A n° 144 – 35 interior 5 Apto. 608 de Bogotá y la calle 4 n° 15 – 06 del municipio de El Líbano – Tolima, siendo esta última la dirección en la cual reside actualmente el accionante, solo se intentó notificarlo en la ciudad de Bogotá D.C., «ignorando el Juzgado y desconociendo el Despacho las direcciones suministradas en la demanda y que mi domicilio de residencia lo era el municipio (sic) del Líbano en el departamento del Tolima».
Sostiene el convocante que «dentro de la solicitud de crédito, el Banco Acreedor, estaba [enterado] que el suscrito vivía, tenía [su] lugar de trabajo y residencia en el municipio del Líbano Tolima, lo que no obstaba para adquirir un bien en Bogotá, D.C., pues no existe norma legal que obligue al Acreedor, a vivir y residir en el inmueble, cuya obligación obtiene y se encuentra garantizada con obligación privilegiada».
Afirma que a finales del año 2013, cuando se encontraba de paso por Bogotá, se enteró de la acción ejecutiva que cursaba en su contra y que el inmueble iba a ser rematado, por lo que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación dentro del proceso de la referencia, solicitud que fue negada por el Juzgado de conocimiento y confirmada por el mismo al desatar el recurso de reposición, por considerar que ésta había sido saneada, en tanto el interesado la propuso luego de haber actuado en el juicio.
Refiere que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el 19 de febrero de 2014, resolvió declararlo inadmisible, por considerar que la providencia que rechaza un incidente no era susceptible de apelación. Aduce que la decisión de segundo grado hizo el estudio de fondo de la nulidad formulada por indebida notificación, con lo cual quebrantó su derecho fundamental al debido proceso por no haber sido notificado en la forma establecida en el C.P.C., arts. 315 y 320.
Con base en los hechos anteriormente reseñados acude al presente mecanismo constitucional con el fin de que sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo de radicación n° 2009 – 322 a partir de auto que le «tuvo por notificado del mandamiento de pago sin estarlo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente accionamiento fue radicado inicialmente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó el resguardo solicitado mediante sentencia del 25 de junio de los corrientes y posteriormente, concedió la impugnación presentada por el accionante ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante proveído de 25 de julio de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado, por advertir que el Tribunal no era el competente para decidir la cuestión en primera instancia, por haber estado «implicado en el reproche formulado por el promotor», por lo que consideró que la competencia recaía en esa Sala de Casación por ser el superior funcional según lo establecido en el D. 1382/2000, art. 1° - 2.
Así las cosas, mediante proveído del 31 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario que generó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado al considerar que el asunto ya había sido resuelto por la jurisdicción en acción de tutela interpuesta con anterioridad, mediante sentencia de 29 de mayo de 2014 de la misma Corporación, por lo que concluyó que «es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, mediante escrito radicado en la secretaría de esta Sala el 11 de septiembre de 2014, en el cual reiteró que debe declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, como quiera que el mandamiento de pago fue notificado en la dirección del inmueble rematado mas no en el domicilio del actor, que lo era en el Municipio de el Líbano Tolima.
Arguyó el proponente que «tuvo un apoderado, pero no es menos cierto, que, al parecer realizo (sic) una indebida defensa, sin que ello invalide la mala notificación realizada o revoque la norma procesal vigente», por lo que insistió en que debe declararse la nulidad dentro del proceso ejecutivo n° 2009 – 322 y 2010 – 0059. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, pues lo que se pretende con la presente acción es la nulidad del trámite surtido al interior del proceso ejecutivo de radicación n° 2009 – 322 y 2010 – 0059 a partir del mandamiento de pago librado en contra del actor, cuestión que ya había sido debatida en sede de tutela y decidida en forma negativa por la Sala Homologa Civil en sentencia de 29 de mayo de 2014, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela por considerar: (…) que la negación de la “nulidad” aducida por el querellante se fundó, esencialmente, en que “cualquier vicio que con relación a la notificación se hubiese presentado, el mismo se encuentra saneado (art.143), dado que el apoderado proponente de la nulidad, ha venido actuando en el proceso desde el 20 de mayo de 2013, como se desprende del folio 221, sin haberlo advertido, convalidación que imposibilidad (sic) quebrar la actuación por los supuestos defectos enunciados” (…).
Tales motivaciones, corresponden a una plausible interpretación de lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, pues como se advirtió, no era procedente que el ejecutado alegara la invalidación de lo actuado debido al silencio que guardó en su primer (sic) intervención, esto es, porque las supuestas irregularidades quedaron saneadas (…).
Dicha decisión, fue confirmada por esta Sala de Decisión en providencia de 16 de julio de 2014, donde se planteó: En efecto, se observa que la decisión del a quo de no declarar la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago peticionada por el actor, obedeció a que conforme al artículo 143 del C.P.C., tal situación fue saneada ante el silencio del actor quien actuó dentro del proceso sin alegar tal falencia, lo que de igual forma se hace extensivo al reproche del actor en cuanto al auto proferido por el Tribunal por medio del cual inadmitió el recurso de apelación el cual encontró sustento en el artículo 351, numeral 5º del C.P.C. y el artículo 147 de igual estatuto, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
De ahí que como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, coincide en un todo con lo alegado en la presente acción, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de modo que se debe declarar su improcedencia, tal y como lo hizo el a quo, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, decisión que fue informada a través del comunicado 23 de 11 y 12 de junio de 2014, donde se indicó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que el hecho de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, no hacen que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la promovida con anterioridad, pues se insiste, se pretende hoy nuevamente que se declare la nulidad por indebida notificación a partir del mandamiento de pago de pago fechado 30 de junio de 2009 y se revoquen los autos de 26 de septiembre de 2013 y 19 de febrero de 2014 por los cuales se declaró improcedente incidente de nulidad propuesto por el interesado.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
En consecuencia, se proveerá la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11