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STL14168-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03074-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14168-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03074-01 Acta n.° 30 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que TRANSPORTES CALDERÓN S. A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de julio de 2025, en la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, trámite al cual fueron vinculadas las demás partes y vinculados en el proceso de responsabilidad extracontractual bajo radicado n.° 20011-31-89-002-2018-00139-00.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Transportes Calderón S. A. promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Relató que la empresa accionante adquirió un vehículo microbús a través de contrato de leasing financiero con el Banco de Bogotá S. A. y, el 19 de septiembre de 2014, contrató con Seguros Comerciales Bolívar S. A. la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° AT13270056853, vigente hasta el 3 de junio de 2015.

Indicó que el 30 de abril de 2015 dicho automotor se vio involucrado en un accidente de tránsito en el municipio de San Martín (Cesar), en el que falleció Rafael Sánchez Quintero; en consecuencia, sus familiares presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de la Compañía Seguros Bolívar S. A. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Aguachica bajo el radicado n.° 20011-31-89-002-2018-00139-00, autoridad que a través de sentencia de 12 de noviembre de 2021 declaró a Transportes Calderón S. A. responsable de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido y excluyó de la condena a la Compañía Seguros Bolívar S. A. por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la póliza fue emitida por otra aseguradora.

Agregó que inconforme con tal decisión interpuso recurso de apelación, y además solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación e integración del contradictorio, debido a que se notificó a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., entidad distinta de la sociedad realmente demandada. Indicó que, por medio de providencia de 27 de marzo de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia y negó la nulidad, al considerar que la empresa accionante no estaba legitimada para alegarla por no ser la directamente afectada, según el artículo 135 del Código General del Proceso.

Manifestó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, debido a que el juez de primera instancia permitió la integración del contradictorio con una persona jurídica distinta a la implicada en las actuaciones procesales. Afirmó que, como anexo de la demanda, se aportó el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., la cual era diferente a la demandada Seguros Comerciales Bolívar S. A. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declarara la nulidad de lo actuado desde la notificación de la demanda del proceso con radicado n.° 20011-31-89-002-2018-00139-00.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2025 y por medio de auto de 2 de julio de 2025, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la presente queja constitucional.

En dicho lapso, una servidora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica señaló que la actora no solicitó oportunamente el saneamiento del proceso ni llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S. A.; por tanto, carecía de legitimación para alegar la nulidad. Por último, solicitó denegar las pretensiones y compartió el link de acceso al expediente digital bajo radicado n.° 20011-31-89-002-2018-00139-00.

El representante legal, para ambas sociedades, esto es, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Seguros Comerciales Bolívar S. A. solicitó negar el amparo, con fundamento en que la sociedad accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones en el proceso ordinario. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que la decisión cuestionada estaba ajustada a derecho, pues el artículo 135 del Código General del Proceso limita la legitimación para alegar la nulidad por indebida notificación a la parte directamente afectada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Además, afirma que no pretende discutir el fondo del litigio ni excluir su responsabilidad, sino obtener una correcta integración del contradictorio y que se notifique en debida forma a Seguros Comerciales Bolívar S. A. Sostiene que se cumple el principio de subsidiariedad, debido a que no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para evitar el perjuicio irremediable derivado de la indebida notificación, dado que la nulidad solo puede ser invocada por la aseguradora no vinculada, lo que la deja sin posibilidad de defensa.

Argumenta que se configuró una vía de hecho por error inducido, pues en la demanda y en los documentos procesales se identificó correctamente a la aseguradora, pero se notificó a una persona jurídica distinta, situación que afectó gravemente sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte la accionante acudió al presente amparo con el fin de que se declarara la nulidad de lo actuado desde la notificación de la demanda del proceso con radicado n.° 20011-31-89-002-2018-00139-00. De ahí que la Corte centrará el estudio del asunto en la providencia de 27 de marzo de 2025, pero única y exclusivamente en lo que concierne a la decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar de negar la solicitud de nulidad formulada por la actora, pues respecto a los demás aspectos que se abordaron en aquel proveído, específicamente el fallo, la actora no planteó ningún reparo y, por tal razón, no se realizará ningún análisis sobre tal aspecto.

Claro lo anterior, se tiene que en aquel proveído el Tribunal indicó que el legislador previó las nulidades procesales como un mecanismo para remediar irregularidades u omisiones relevantes en la actuación judicial que pudieran restringir el derecho fundamental al debido proceso. Agregó que en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia como el auto de 21 de marzo de 2012 en el expediente 2006-00492-00, y la sentencia de 30 de noviembre de 2011 del proceso 2000-00229-01, ha precisado que las nulidades son instrumentos excepcionales, previstos solo en los casos expresamente señalados por la ley, y que solo pueden ser solicitados por quienes resultaran directamente afectados por el acto ilegítimo, siempre que no lo hubieran convalidado.

Igualmente, señaló que de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso era nulo, entre otros casos, cuando no se practicaba en forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas o el emplazamiento a las demás que debían ser citadas como partes. Asimismo, citó el numeral 3.° del artículo 135 ibidem, según el cual la persona afectada es la única que puede alegar la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento.

En ese sentido, el Tribunal concluyó que únicamente la parte indebidamente representada estaba legitimada para alegar la irregularidad y solicitar la declaratoria de nulidad de la actuación, por ser la directamente afectada. En ese orden, indicó que el apoderado judicial de la demandada Transporte Calderón S. A. solicitó la nulidad del proceso con fundamento en que Seguros Bolívar S. A. fue indebidamente notificada; sin embargo, refirió que quien promovió la nulidad no fue la Compañía Seguros Bolívar S. A., sino la empresa de transportes, la cual carecía del interés directo exigido por la ley y no tenía la calidad de litisconsorte necesario, sino facultativo.

Acorde con lo anterior, el Tribunal determinó que conforme a los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, la nulidad solo beneficiaba a quien la invocara, y para ello, era indispensable acreditar interés. Por tal motivo, estimó que no era procedente analizar si la causal de nulidad alegada se configuraba, dado que la solicitante carecía de legitimación para proponerla.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el tribunal convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, no era procedente analizar la nulidad procesal solicitada, pues aunque estas constituyen mecanismos excepcionales para proteger el derecho al debido proceso, su estudio exige el cumplimiento riguroso de los requisitos legales. En el caso concreto, concluyó que la solicitud elevada por el apoderado de Transporte Calderón S. A. no cumplía los requisitos establecidos legalmente para ello, toda vez que únicamente la parte indebidamente representada estaba legitimada para alegar la irregularidad, lo que no ocurrió en el asunto, toda vez que Transporte Calderón S. A. no la propuso para sí, sino para que se integrara el contradictorio a una empresa diferente a la Compañía Seguros Bolívar S. A., respecto a lo cual concluyó que no estaba legitimada.

Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por último, debe destacarse que en la impugnación la actora manifestó que cumplía con el principio de subsidiariedad, con fundamento en que no contaba con otro medio de defensa judicial para evitar el perjuicio irremediable. No obstante, la Sala estima que dicha afirmación es inane en el asunto, toda vez que se advierte cumplido tal requisito, por lo menos, en cuanto a la providencia de 27 de marzo de 2025, por ser la que zanjó el asunto y no era susceptible de más recursos procesales.

En realidad, lo que se advierte es que la accionante pretende acudir al presente trámite constitucional para reabrir una discusión sobre un aspecto procesal respecto al cual tuvo herramientas para lograr la integración del contradictorio de la aseguradora y con ello el eventual el pago de las condenas a cargo de aquella; sin embargo, omitió su utilización, incuria que no puede suplirse con el ejercicio del presente amparo dado su carácter residual y subsidiario.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00