CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. °86297 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14168-2019 Radicación n.° 86297 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ADOLFO PAREJA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al «mérito», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió que, en el año 2013, participó en la Convocatoria número 3 por medio de la cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cartagena y de Bolívar; que, se inscribió para el cargo de escribiente de Juzgado Municipal y, luego de superar las etapas previstas, logró ocupar un lugar en la lista de elegibles; que, en el año 2017, solicitó como opción de sede el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), por lo que fue posesionado como escribiente de ese despacho el 8 de noviembre de esa anualidad; que, posteriormente, en el año 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar «(…) publicó las vacantes de opción de sede de los diferentes cargos (…)», encontrándose que en el Juzgado Séptimo Municipal Penal de Cartagena estaba disponible el cargo por él obtenido mediante el concurso.
Sostuvo que, en su calidad de servidor de carrera, presentó solicitud traslado al mencionado Consejo Seccional, en los términos de la Ley 270 de 1996; que, el 25 de febrero de 2019, a través de correo electrónico, fue notificado del concepto favorable de traslado, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 12, 17 y 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017; que, en vista de que no se había concretado el nombramiento por parte del Juzgado Séptimo Municipal Penal de Cartagena, el 28 de marzo de ese año, envió un correo electrónico a dicho despacho insistiendo en su petición e indicando que los términos para emitir la resolución se encontraban vencidos; que, mediante Resolución 004 de 2019, el Juzgado negó su solicitud al considerar que no reunía las exigencias del Acuerdo CASJBOA-16-342, específicamente, que no se acreditaba el «conocimiento en sistemas», de manera que interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, apelación; que, por Resolución número 008 de 2019, el despacho mantuvo su decisión y rechazó el recurso vertical.
Manifestó que el cargo de escribiente que actualmente ocupaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, «tenía la misma denominación, grado y requisitos que el cargo para el cual solicitó el traslado», razón por la que el sustento jurídico empleado para denegar el traslado no podía considerarse válido, máxime cuando ya existía concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar.
Alegó que la determinación del despacho judicial accionado desconocía las directrices previstas en el PCSJA17-10754 de 2017 y lo establecido en la Ley 270 de 1996. Explicó que la negativa del traslado provocó «un desmembramiento de [su] núcleo familiar», ya que su principal motivo de su solicitud fue para «restablecer el contacto diario con su madre quien padece de un trastorno depresivo recurrente».
Bajo ese escenario, pidió que se dejara sin efecto el acto administrativo mediante el cual se negó su traslado, para que, en su lugar, se ordenara al Juzgado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, profiriera otra resolución en el que aceptara el traslado y realizara su nombramiento como escribiente.
Como medida transitoria, solicitó que se exhortara al Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar para que se abstuviera de publicar el cargo de escribiente del Juzgado Séptimo Municipal Penal de Cartagena en las opciones de sede vacantes, mientras se resolvía el presente mecanismo excepcional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena asumió el conocimiento y dispuso notificar a las autoridades accionadas, para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional, tras verificar que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena pidió que se declarara improcedente el amparo invocado, toda vez que se desconoció el requisito de subsidiaridad. Afirmó que, desconocía la enfermedad padecida por la madre de Carlos Adolfo Pareja, ya que el funcionario soportó su petición de traslado en «razones de servicio» y no en el estado de salud de su progenitora.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar constató que, mediante Oficio CSJBOOP19-146, emitió concepto favorable para el traslado solicitado por el aquí accionante; sin embargo, sostuvo que carecía de competencia para dar cumplimiento a lo perseguido en este trámite constitucional, por cuanto era el juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena, en calidad de nominador, a quien le correspondía pronunciarse sobre la concesión del traslado, en tanto el cargo de escribiente pertenecía a esa dependencia judicial.
Por sentencia del 27 de mayo de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que se incumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto el mecanismo idóneo para examinar la legalidad del acto administrativo cuestionado era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, dijo que el actor no manifestó las afecciones de su progenitora como fundamento de su petición de traslado pues, como se advertía en el escrito, invocó fue el numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, que establece que el traslado es procedente «c uando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva (…)».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante aseguró que la vía de lo contencioso administrativo no era el mecanismo eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema. Por último, insistió en el acto administrativo cuestionado carecía de soporte legal, razón por la que pidió que se accediera a la protección implorada.
CONSIDERACIONES La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad, por cuanto exige que el accionante haya agotado oportunamente los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que, en síntesis, lo cuestionado por el accionante es la Resolución número 004 de 27 de marzo de 2019, que denegó la solicitud de traslado por él realizada «del cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena (…)».
No obstante, es evidente que lo pretendido por el promotor del amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se debe adelantar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede el actor incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustada a derecho.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00