Radicación n.° 68667 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14168-2016 Radicación n.° 68667 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que en su contra interpuso GUSTAVO ADOLFO GARCÍA SALINAS, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL y el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO GARCÍA SALINAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y VIDA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que ingresó al Batallón de Fusileros de IM no. 12 de Cartagena para prestar el servicio militar obligatorio.
Indicó que en julio de 2011 al desarrollar actos del servicio sufrió un «trauma en mano izquierda; lo cual produjo dolor, edema y limitación funcional». Manifestó que el 7 de marzo de 2016 solicitó ante la Dirección de Sanidad Militar de la Armada Nacional la «activación inmediata de los servicios de salud en las fuerzas militares » y se practicara la Junta Médico Laboral definitiva, así como la «asunción de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación (…) en caso de ser necesario su desplazamiento a la ciudad de Bogotá (para la realización de Junta Médica u otro procedimiento) o donde se disponga por ese organismo de Sanidad, que el mismo debe ser valorado, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de su desplazamiento a otros municipios o cuidad, diferentes a donde actualmente reside», sin que obtuviera respuesta alguna.
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pretendió la activación inmediata de los servicios de salud en las Fuerzas Militares, se ordene la práctica de los exámenes que se requieran para ser valorado por la Junta Médica Laboral, se determine la perdida de la capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas.
Asimismo, exigió que se ordene la «asunción de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación en relación con el desplazamiento a la ciudad de Bogotá en caso de llevarse allí su Junta Médica Laboral y demás exámenes que sean necesarios, ya que no cuenta con recursos económicos». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional manifestó que el accionante efectuó el diligenciamiento de la ficha médica en debida forma, la cual ha sido calificada por un galeno del área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad Naval.
Indicó que el concepto de ortopedia y traumatología se encuentra aplazado desde el año 2012. Además, refirió que no contaba con el domicilio ni cédula de ciudadanía del actor, para continuar con el trámite solicitado. En lo atinente al trasporte, alojamiento y alimentación, manifestó que los servicios que se requieren pueden ser realizados en la ciudad donde este reside actualmente.
Por su parte, el Director General de Sanidad Militar, expuso que no cumple funciones asistenciales, por lo que procedió a remitir las presentes diligencias a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el tribunal de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2016 concedió el amparo y ordenó a la Armada Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, realizar las «gestiones que permitan la emisión del concepto médico de ortopedia de Gustavo Adolfo García Salina (…) y una vez evacuado o culminado el tratamiento a cargo de Sanidad Naval si fuere el caso, lleve a cabo la junta médica laboral de retiro debiendo al afecto comunicar al interesado la fecha y hora para su realización, debiendo asumir los costos de traslado ida y regreso del municipio de la Esperanza hasta la ciudad en que se practique, así como el costo de estadía del accionante».
Así refirió: (…) no puede pasar por alto la Sala es que en el escrito contentivo de la petición se aprecia constancia de recibido por la dirección de Sanidad Naval sin reparo alguno frente a los documentos relacionados como anexos, por lo que mal puede ahora afirmar que no fueron allegados, cuando la firma de su recepción, da cuenta de lo contrario.
Además la explicación relacionada con la falta de copia del documento de identidad del accionante, carece de todo fundamento cuando fue en la Armada Nacional que el ciudadano prestó el servicio militar obligatorio, luego exigir documento que necesariamente han de tener en el expediente administrativo del interesado no pasa de ser una falacia inaceptable, por decir lo menos. Ahora bien, para efectos de llevar a cabo la junta médico laboral necesario es que, según el caso, el tratamiento médico haya sido concluido, pues solo finalizado el mismo hay lugar a establecer las eventuales secuelas y pérdida de capacidad laboral.
Y como tal procedimiento no se ha llevado a cabo, estando pendiente valoración de la mano izquierda por ortopedia y según manifestó el apoderado del accionante este reside en una vereda a 3 kilómetros de municipio La Esperanza y no se desvirtuó la manifestación de carecer de recursos económicos para el transporte y estadía al lugar en donde hayan de llevarse a cabo los mentados tramites, la Sala ordenara a la Armada Nacional;
La Dirección General de Sanidad Militar y a Sanidad Naval (…) se de paso a las gestiones que permitan la emisión del concepto médico de ortopedia (…) y una vez culminado el tratamiento a cargo de Sanidad Naval si fuere el caso, lleve a cabo la junta médica laboral de retiro debiendo al efecto comunicar al interesado la fecha y hora para su realización, debiendo asumir los costos de traslado ida y regreso del municipio de La Esperanza hasta la ciudad en que se practique, así como el costo de estadía de la accionante (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar, la impugnó, para lo cual expone que solo cumple funciones administrativas, por lo que las asistenciales, corresponde a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. Adiciona que, la definición de la situación médica laboral competente exclusivamente a cada Fuerza, por lo que solicita sea desvinculado de la presente acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia la orden del a quo constitucional de realizar las gestiones que permitan la emisión del concepto médico de ortopedia del petente y una vez culminado el tratamiento, se lleve a cabo la Junta Médica Laboral de retiro, oportunidad en que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional deberá asumir los costos de transporte y estadía, pues, el reparo formulado por la impugnante –DGSM-, específicamente lo funda en que no es la encargada de brindar los servicios asistenciales de salud requeridos, dado que sus funciones son de carácter administrativo y que para ello, se encuentran los Establecimientos de Sanidad de la Armada Nacional.
Pues bien, el art. 9 de la Ley 352/1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar como una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
Por su parte, el art. 10 ibídem señala las funciones a cargo de tal dirección, en los siguientes términos: (…) a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos (…).
Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud al personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional, el art. 16 del Decreto 1795/2000, prevé, que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar».
Bajo ese panorama, se tiene que las funciones asignadas a la Dirección General de Sanidad Militar son netamente administrativas y la atención en salud, está a cargo de cada Fuerza a través de las Direcciones de Sanidad correspondiente, por lo que los servicios de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se prestará por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar.
De lo anterior se colige, que ninguna razón asiste para reclamar de la Dirección General de Sanidad Militar responsabilidad en la atención para obtener el concepto de ortopedia, en tanto se encuentra acreditado que el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional le otorgó a la impugnante funciones de carácter administrativo para la adecuada operación del mismo, sin que le atribuyera competencia sobre la prestación de servicios médicos que requieran los usuarios.
En casos similares al presente, esta Sala en proveídos CSJ STL696-2016 y CSJ STL16256-2015 ordenó desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar, dado que tiene asignada funciones netamente administrativas y no recae sobre ella la obligación para brindar el servicio médico asistencial de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En este orden de ideas, se modificará únicamente la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de desvincular de la presente acción de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo García Salina, en el sentido de desvincular de la presente acción de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En lo demás se confirma el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10