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STL14167-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14167-2014 Radicación n.° 37956 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO CAMARGO AVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONÓMO FOGAFIN BANCO CAFETERO FIDUAGRARIA S.A. y CARLOS VALEGA PUELLO, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO CAMARGO AVILA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el accionante, que formuló demanda ordinaria laboral en contra del «Banco Cafetero hoy Bancafe en Liquidación», a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, proceso que fue tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que condenó a la demandada al reconocimiento de la aludida prestación. Indica que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación por la parte pasiva del proceso.

Que en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-8983 de 2011, el expediente fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, y en sentencia del 28 de junio de 2013 dictó fallo confirmatorio. Señala que una vez el expediente fue remitido a la Sala accionada, a través de auto del 3 de septiembre de 2013 se fijó fecha para el 19 de septiembre de dicha anualidad, con el objetivo de poner en conocimiento de las partes la sentencia proferida, decisión notificada mediante estado 140 del 4 de septiembre del mismo año. Relata que en la fecha programada se llevó a cabo la diligencia de lectura de fallo, por lo que procedió el 6 de febrero de 2014 a solicitar las copias auténticas para reclamar el cumplimiento del fallo ante el Patrimonio Autónomo Fogafin Banco Cafetero Fiduagraria s.a., y una vez elevada la solicitud, le dieron respuesta el día 2 de abril de 2014.

Manifiesta que la demandada solicitó el día 18 de junio de 2014 la nulidad de lo actuado, por lo que, a través de proveído del 18 de julio de los corrientes la Sala accionada corrió traslado de la misma, pero su apoderado guardó silencio al respecto y le «abandono (sic) el proceso». Y el día 28 de agosto de 2014, la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 3 de septiembre de 2013 y, ordenó renovar la actuación dentro del mismo.

Estima que lo resuelto por la autoridad judicial accionadas, socava sus garantías fundamentales al revivir a favor de la enjuiciada los términos para interponer el recurso extraordinario de casación, pese a que el proceso no estaba afectado nulidad, dado que a través de estado 140 del 4 de septiembre de 2013, se notificó la fecha en que se daría lectura del fallo, con lo que, estima, «se cumplió con toda la ritualidad procesal» y no se violó el derecho de defensa de las partes.

Adicionalmente, indica, la decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se revoque el auto del 28 de agosto de 2014, a través del cual se declaró la nulidad y, en consecuencia, se ordene declararla improcedente y, una vez ejecutoriada la decisión, se ordene enviar el expediente al juzgado de origen.

Mediante auto proferido el 29 de septiem+bre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Magistrada Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés, solicitó que no acceda a la tutela de los derechos invocados, como quiera que, la omisión en que se incurrió respecto de la citación telegráfica que debía realizarse, atentaba contra los derechos fundamentales al debido proceso, razón por la cual debía declararse la nulidad de lo actuado, tal y como en efecto se hizo.

A su turno, Fiduagraria S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción, en tanto que, la decisión proferida el 28 de agosto de 2013, en donde se declaró la nulidad, fue ocasionada por la violación de los derechos de defensa y contradicción de la sociedad demandada, dado que pese a que no se citó telegráficamente, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta notificó en estrados la sentencia de segundo grado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al caso sub judice, se tiene que en el presente caso la parte accionante censura la decisión proferida el 28 de agosto de 2014 dentro del proceso ordinario laboral, a través de la cual, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la notificación del auto de 3 de septiembre de 2013 y ordenó, en consecuencia, renovar la actuación. Al respecto, estima la Sala que la providencia censurada, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, adviértase como el Tribunal accionado estimó que, al no haberse librado el telegrama al demandado, conforme lo ordenado por el Acuerdo PSSAA11-8983/2011, art. 6, en donde se le informara de la fijación de audiencia para dar lectura al fallo proferido en descongestión, se incurrió en la causal de nulidad insaneable contemplada por el CPC, art. 140-9, de ahí que invalidara todo lo actuado con posterioridad a la notificación del auto de 3 de septiembre de 2013.

Señaló como fundamento de su decisión: (…) al revisarse el compendio militante en el cuadernillo del Tribunal se constata que efectivamente no milita comunicación alguna con la cual se pueda verificar que se les notificó debidamente a las partes el auto de 3 de septiembre de 2013, por lo que sin duda se pretermitió totalmente la notificación del auto mediante el cual ordenaba señalar fecha para celebrar la audiencia pública, con el fin de notificar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta.

Acorde con lo expresado, se tiene que al no haberse realizado la respectiva notificación, es un hecho que viene erigido como causal de nulidad en el artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo previsto en el artículo 145 del estatuto de la materia.

De lo anteriormente expresado se encuentra que la notificación de la sentencia de segunda instancia se encuentra afectada de nulidad y corresponde a este Cuerpo Colegiado declararla, por resultar insaneable. (…) La anterior decisión a juicio de la Sala, además de estar debidamente motivada, se encuentra ajustada a la normativa aplicable, en tanto que el Acuerdo PSSAA11-8983/2011, por medio del cual se dispuso la Descongestión de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Antioquia, Buga, Bucaramanga, Cartagena, Cali, Cúcuta, Ibagué, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Santa Marta, Tunja y Valledupar, ordenó en su artículo sexto: «Los magistrados descongestionados una vez reciban los procesos fallados por la Sala de descongestión, previa citación telegráfica a las partes, leerán el correspondiente fallo e igualmente atenderán todas las decisiones posteriores concernientes al mismo, como por ejemplo, su aclaración, corrección, adición y demás análogas hasta culminar con la instancia».

De conformidad con lo anterior, para garantizar el debido proceso, y por ende, el ejercicio de la defensa de las partes y la publicidad de las actuaciones judiciales, una vez el expediente arribara a la Sala descongestionada, debía citarse a las partes, a través de telegrama, a la audiencia en la cual se leería el fallo proferido por la autoridad judicial de descongestión, de ahí que, la decisión hoy controvertida lejos se encuentra de ser antojadiza.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece carente de base jurídica ni fáctica, de manera que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9