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STL14165-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68683 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14165-2016 Radicación n.° 68683 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARMANDO DAVID RUIZ DOMÍNGUEZ contra el fallo proferido el 22 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, trámite al que se vinculó la Oficina de Selección y Carrera administrativa de la entidad accionada.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución n.° 040 de 2015, dio apertura y reglamentó la Convocatoria 007-2015 para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales, por lo que se inscribió para el cargo de procurador judicial II delegado para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia; que luego de cumplir con todas las etapas previstas, fueron publicados los resultados en la página web de dicha entidad, en donde figuró que obtuvo en la prueba de análisis de antecedentes un puntaje de 67, «cuando conforme a la prueba aportada…, dicho puntaje debe ascender a 82 puntos, dado que el título de maestría es valorado con 15 puntos»; que la entidad accionada en la Resolución n.° 1633 del 27 de junio de 2016, resolvió la reclamación que realizó contra el puntaje obtenido, en la que manifestó que no es posible reconocer dicho título de posgrado en criminología por cuanto «…no hace parte de los títulos de posgrados específicos para la convocatoria; no corresponde a los títulos establecidos para otorgas puntaje para todas las convocatorias conforme a las normas reguladoras del concurso…».

Por lo anterior, solicitó la protección constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, «al acceso y ascenso en cargos públicos», y al «merito», y en consecuencia, se ordene «…la RECALIFICACIÓN de la PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES, teniendo en cuenta la Maestría en Criminología…», y la expedición de un acto administrativo que modifique la Resolución n.° 1633 del 27 de 2016, para que se haga acorde con la normativa, jurisprudencia y argumentación expuesta, y con ello se califique en la lista de elegibles.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a la dependencia vincula, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación dio por ciertos alguno de los hechos manifestados, y se refirió a la resolución que confirmó el puntaje obtenido en la prueba mencionada, para solicitar que se deniegue el amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales aducidas por el accionante.

La Universidad de Pamplona se opuso a la prosperidad de la presente acción dado su carácter excepcional y subsidiario, y además, hizo referencia al contrato de servicios profesionales realizado con la entidad que precede, para exponer que ella es solo una simple operadora dentro del concurso convocado. Por sentencia del 22 de julio del año en curso, el juez plural de conocimiento, luego de identificar el problema jurídico a resolver, negó el amparo solicitado al ser improcedente, toda vez que el cuestionamiento de un acto administrativo no puede ser resuelto por el juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante solicitó una medida provisional consistente en la suspensión de los nombramientos « hasta que se realicen los ajustes pertinentes en la Lista de Elegibles…», luego reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» De tal manera, dicho mecanismo no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Sobre los concursos de mérito, en múltiples oportunidades esta Sala ha señalado la imposibilidad de que a través de esta excepcional vía se imponga una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En el presente caso, se observa que el accionante pretende a través de este mecanismo excepcional, obtener la recalificación de la prueba de análisis de antecedentes, para que se tenga en cuenta su título de maestría en criminología, asunto que como se anotó fue resuelto por la entidad accionada mediante la Resolución n.° 1633 del 27 de 2016, en la que dicha solicitud fue negada.

En efecto, en dicho acto administrativo la Procuraduría General de la Nación advirtió que la Resolución 040 de 2015, determinó las reglas de la convocatoria para concluir que «… desde el inicio… la Entidad puso en conocimiento de los interesados las reglas aplicables al concurso y los títulos de posgrado que serían objeto de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes y por tanto su pregrado como psicólogo y el magister en criminología no serían objeto de puntuación… Acorde con lo expuesto, no se advierte que la accionada haya conculcado los derechos invocados por el peticionario, toda vez que su determinación está respaldada en la normativa que regula el concurso de méritos, razón suficiente para que se considere que la pretensión elevada resulte improcedente, en tanto las inconformidades que surjan dentro de los procesos de selección escapan del ámbito de la acción de tutela y deben ser planteadas a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así las cosas, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo mencionado, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegó prueba relacionada con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección temporal inmediata de los interesados. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2