Radicado n° 48024 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14163-2017 Radicación n.°48024 Acta extraordinaria No. 89 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIO FELIPE DAZA PÉREZ y DAVID ALONSO ROA SALGUERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordenó vincular a la FUNDACIÓN BOTÁNICA Y ZOOLÓGICA DE BARRANQUILLA (FUNDAZOO), LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO, CORPOCALDAS, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES Y A LA RESERVA NATURAL LA PLANADA.
I.
ANTECEDENTES Mario Felipe Daza Pérez y David Alonso Roa Salguero, adelantaron acción constitucional contra la decisión del Hábeas Corpus No. «17001221300020170046802» del 26 de julio de 2017, emitido por un integrante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerarla violatoria de los derechos fundamentales a « la seguridad jurídica, derecho a la igualdad, buena fe y confianza legítima en mira al acceso a la administración de justicia».
En lo que interesa al escrito de tutela, informaron que el abogado « Luis Domingo Gómez Maldonado», interpuso un Habeas Corpus¸ cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Superior de Manizales, soportado en que « la privación de la libertad del oso de anteojos de nombre “Chucho”, enviado a un zoológico en Barranquilla, es ilegal», y que como sustento de lo anterior trajo a colación el principio de protección animal contenido en la Ley 1774 de 2016, así como una norma internacional, que a juicio de los accionantes no es aplicable al ordenamiento jurídico colombiano. Señalaron que el juez de primer grado, negó la protección invocada, no obstante, un integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver el recurso de alzada, mediante auto del 26 de julio de 2017, CSJ AHC4806-2017, dispuso revocar la anterior providencia, y ordenar que « en el término de treinta (30) días Corpocaldas, la Fundacion Botánica y Zoológica de Barranquilla y Parques Nacionales Naturales, devuelvan el oso de anteojos de nombre “Chucho, a su hábitat natural, esto es, la reserva de Río Blanco».
Consideraron que el proveído cuestionado, incurre en defecto material, por cuanto si bien, a partir de la vigencia de la Ley 1774 de 2016, los animales son reconocidos como « seres sintientes» y ya no como cosas, lo que los hace recibir una especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causado directa o indirectamente por los humanos, lo cierto es que existen otros mecanismos para defenderlos, no siendo el habeas corpus el adecuado, si se tiene en cuenta el espíritu teleológico de la norma.
Mediante auto proferido el 15 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 28, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se limitó a allegar copia de la providencia objeto de queja constitucional. El apoderado judicial de la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla (FUNDAZOO), informó que presentó acción de tutela en contra de la decisión de habeas corpus, igualmente aquí cuestionada, la que ingresó a la Sala Laboral de esta Corporación bajo el radicado « 11001020500020170095800», la cual al momento de efectuar la presente contestación se encuentra al despacho para ser decidida, y trajo a colación los fundamentos jurídicos que dieron origen al amparo constitucional incoado por FUNDAZO, que para los efectos del presente mecanismo, constituyen coadyuvancia. II.
CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una herramienta efectiva y eficaz a través de la cual las y los ciudadanos pueden, ante la acción o la omisión de las autoridades públicas e incluso de los particulares, obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando los estimen vulnerados injustificadamente.
Su naturaleza especialísima impone no solo demostrar una afectación o una lesión injustificada de derechos de rango superior, sino determinar por qué quien los invoca está siendo afectado por la medida; en este caso ello adquiere relevancia, dado que se reclama quebrantamiento de derechos fundamentales como la igualdad, el acceso a la administración de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica y de buena fe, y por ello solicitan « ordenar que se revoque el fallo de Habeas Corpus […] teniendo en cuenta que el ordenamiento legal no consagra a los animales como sujetos de derechos y/o obligaciones sino como seres sintientes, lo que restringe su protección a deberes y garantías de protección animal, no calificándolos como sujetos de derechos fundamentales», solo que no se encuentra que, desde la perspectiva constitucional, los accionantes demuestren la afectación que directamente les causa la decisión, ni menos el perjuicio que se les ocasiona.
En efecto, lo que advierte la Sala es que la queja es en general un cuestionamiento dogmático sobre el tratamiento que el habeas corpus hace a un animal, específicamente su concepción sobre ser sujeto de derecho, y es por ello que ambos actores manifiestan su discrepancia personal sobre tal postulado, solo que ello, en modo alguno, los puede habilitar para la promoción de una acción de este talante, pues significaría, nada más y nada menos, una permisión genérica para que todos los ciudadanos, sin distinción de ser parte, pudieran iniciar este tipo de reclamaciones, por considerar que las determinaciones no se ajustan, a su juicio, al ordenamiento jurídico.
Precisamente la institucionalización de la acción de tutela constitucional, desde su concepción y conforme el carácter que legal y jurisprudencialmente se le ha dado, tiene como énfasis su operancia ante la persona directamente afectada, solo siendo posible que un tercero acuda, como agente oficioso, si se demuestra una circunstancia inhabilitante del directamente perjudicado, lo que no ocurre en el presente asunto.
Así, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, esta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, quienes concurrieron a este trámite en nombre propio, no están facultados para actuar, por cuanto, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
De ahí que, se insista, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia; sin embargo, en el presente asunto no se acreditó legitimación alguna.
Ahora bien, desde la dimensión constitucional tampoco sería dable entender que los actores invocan la solidaridad social incorporada en la Ley 1774 de 2016, pues para esta Corte aquella deriva de la actuación pro activa o en defensa del animal ante la violación de los deberes que frente a ellos se les impone a los ciudadanos, justamente al partir del reconocimiento de aquellos como seres sintientes y no como cosas, por virtud de la cual se busca impedir conductas relacionadas con el maltrato y enmarcada en unos principios de ética jurídica, y por tanto exigibles, como trato con respeto, con compasión y cuidado, prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia y trato cruel.
En efecto el referido principio de solidaridad social es el que impone al Estado y también a los ciudadanos a « asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o integridad física. Así mismo tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales, también su deber de abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar a aquellos infractores de las conductas señaladas de las que se tenga conocimiento” (énfasis fuera de texto), siendo viable que, en su defensa los ciudadanos incluso puedan acudir a esta acción constitucional, con evidencia y demostrando la infracción de los deberes ciudadanos, pues esta Corte, tal como lo ha sostenido con antelación, estima el carácter intermedio entre sujeto y objeto de derecho que ostentan los animales y en tal sentido reconoce que la protección deriva, fundamentalmente, del ejercicio de los seres humanos de acciones en su defensa, y no adscribiéndoles a los animales el carácter de personas, como tuvo la oportunidad de explicarlo en reciente decisión CSJ STL STL12651-2017.
Solo que de la queja constitucional invocada lo único que se deduce, es el cuestionamiento doctrinal sobre tal concepción y los efectos que, en criterio de quienes actúan, se generaría en el ordenamiento jurídico empoderar tal categoría jurídica, es decir todo ello alejado del verdadero debate sobre si la medida de cautiverio del animal es la que mejor se acompasa, teniendo en cuenta que jamás estuvo en su estado natural, ni sobre las condiciones en las que se encuentra actualmente.
En todo caso está de más señalar que, lo cuestionado en esta acción de tutela, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional por esta Sala en sentencia CSJ STL12651-2017, 16 ag. 2017, rad. 47924, a través de la cual se resolvió « DEJAR sin valor y efecto toda la actuación surtida al interior de la acción constitucional de Habeas Corpus, identificada con el radicado 17 001 221 3000 2017 00486 01 y disponer el archivo de las diligencias», de lo que deviene la existencia de cosa juzgada constitucional, siendo en consecuencia procedente proveer denegación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mario Felipe Daza Pérez y David Alonso Roa Salguero.
Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Radicación: 48024 Magistrado Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Aunque estoy de acuerdo con la decisión aquí adoptada, me permito señalar que en la sentencia CSJ STL12651-2017 decisión de la que proviene la determinación de la existencia de cosa juzgada constitucional en este asunto, aclare mi voto frente a los argumentos esbozados por la Sala, por los siguientes motivos: El fallo en comento partió de un entendimiento equivocado de los hechos, ya que no es cierto que el juez de habeas corpus de segunda instancia haya ordenado «la libertad» del oso de anteojos conocido con el nombre «Chucho», pues lo que tal funcionario dispuso fue su traslado desde el zoológico en el que actualmente está confinado, hasta una zona que se adecúe mejor a su hábitat, que es algo muy distinto.
Igualmente consideré que la sentencia tuvo una imprecisión conceptual, pues confundió el principio constitucional de legalidad con el derecho fundamental al debido proceso y no dejó claro si la contradicción es un principio superior autónomo o si hace parte del derecho de defensa. También, precisé que la Sala para fundamentar su decisión, invocó como instrumentos de protección de los derechos humanos la Declaración Universal y la Declaración Americana, sin embargo, estas no tienen dicho carácter.
Es decir, no se trata de contratos de derecho público internacional vinculantes para los estados como partes contratantes, sino, como sus nombres lo indican, de «declaraciones» de buena voluntad de las Naciones. Desde luego, hoy se reconocen como parte integrante del derecho internacional, pero por vía de costumbre internacional, mas no por la atribución de una calidad que les es ajena.
Asimismo, en esa oportunidad la Sala avaló la tesis según la cual, la decisión cuestionada a través de tutela, constituyó una vía de hecho al producir un impacto negativo en la sociedad y generar un incorrecto entendimiento de las acciones constitucionales y legales. De allí que sustentó que la actuación cumplida por los jueces de habeas corpus implica el desbordamiento del orden social para el que se creó esa institución, por tanto, advertí que este argumento es subjetivo e infundado.
Sostuve lo primero porque en ese proceso constitucional no encontré ningún medio de conocimiento que fundamente ese punto de vista, así que se apoyó en el solo parecer de la Sala y nada más. Y, afirmé lo segundo, porque la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo idóneo para proteger derechos fundamentales de vulneraciones actuales o inminentes y no para fomentar el correcto entendimiento de los institutos constitucionales y legales.
En tal oportunidad, la Sala también consideró que «todos los ordenamientos jurídicos, sin distinción», han asegurado que el habeas corpus debe ser utilizado por una persona y específicamente por un individuo. Sin embargo, advertí que concurrían poderosas razones para abstenerse de hacer una afirmación tan contundente como esa. Lo anterior, porque, no se suministró ninguna base empírica que la soportara; es decir, no se indicó qué estudio serio, académico o jurisprudencial, había analizado todos los sistemas jurídicos existentes para arribar a esa conclusión. Finalmente, en aquel asunto la Sala enfatizó que la violación del debido proceso fue «flagrante» y que su solución al problema jurídico abordado, como juez de primera instancia, es «indudable».
Dos reflexiones caben en este punto: Por una parte, se trata de una afirmación que contradice una consideración anterior y según la cual «el debate que se trae a colación no es pacífico» dada la existencia de tendencias legislativas orientadas a ampliar el concepto de persona también a los animales. Y, por otra, creo que la motivación del fallo debió ser más prudente y tomar en consideración la renovada conciencia que hoy existe sobre los derechos de los animales y sobre la necesidad de que el sistema jurídico se adecúe a ella.
En otros momentos de la historia, el derecho y los jueces que lo aplicaron consideraron que algunos seres humanos no eran personas, sino cosas; que las mujeres éramos incapaces de valemos por si mismas, y que el matrimonio era exclusivo de las parejas heterosexuales; criterios estos que hoy, por fortuna, están revaluados. Tal postura, entre otras cosas, habría permitido comprender el profundo esfuerzo que hizo el juez de habeas corpus de segunda instancia para promover una visión más equilibrada de la vida en nuestro planeta, que la aleje de la extinción como su único destino. Radicación n.° 48024 4 17 11