CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95203 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14162-2021 Radicación n.° 95203 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUCÍA HERNÁNDEZ SALGADO contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que el 23 de octubre de 2020 presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro- contra la DIAN, la cual fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500420200021500; que desde esa fecha su apoderado judicial «quedó esperando […] que se le notificara cualquier dentro del proceso» al correo electrónico registrado en la demanda, «incluso revisaba en el TYBA, para constatar sí había salido alguna información, pero este siempre informaba que debía dirigirse al despacho judicial».
Resaltó que el 12 de julio de 2021, en respuesta «a la solicitud de admisión de la demanda», el Juzgado le informó que esta había sido rechazada y que «se tenía que estar pendiente de los estados del TYBA», pese a que al consultar dicha plataforma siempre arrojaba el mensaje de «Se visualizan procesos no disponibles para consulta diríjase al despacho judicial correspondiente», por lo que en esa misma calenda interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha de interposición de esta tutela haya sido notificada «de la admisión y trámite del recurso de apelación que present[ó]».
Para el tutelante, el Juzgado omitió «la Sentencia C-420 del 2020, proferida por la Corte Constitucional y los términos del inciso tercero del artículo 8 y del parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo No 806 del 2020», dado que «nunca acus[ó] recibo del ningún mensaje de texto, porque nunca llegó». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Juzgado «dejar sin efecto el Auto de Rechazo de demanda y proceda a admitir la demanda especial de fuero sindical o en su defecto, le de trámite al recurso de apelación, enviándolo a su superior jerárquico, […] al no tener en cuenta ni el Decreto 806 del 2020 ni la manifestación de oposición a su actuar, con el recurso de apelación presentado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de septiembre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso confutado, a saber: 1.
El 23 de octubre de 2020 le correspondió por reparto la demanda especial de fuero sindical presentada por la accionante. 2. El 18 de enero de 2021 profirió auto de rechazo de la demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTySS, que fue notificado por estado electrónico del 25 de enero de 2021, «registrado en el micrositio del juzgado habilitado por la rama judicial […] que contiene acceso directo a la citada providencia,». 3.
El 12 de julio de 2021 el apoderado de la demandante solicitó por correo electrónico información sobre el estado del proceso «y a vuelta de correo se le informó que la misma había sido rechazada, anexándose a dicha comunicación auto y estado». 4. El 12 de julio de 2021 la parte demandante, « después de cinco de la tarde, allega recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, y manifiesta haberse enterado de dicha providencia en esa fecha, por lo cual solicita se le tenga en cuenta el recurso». 5.
El 8 de septiembre de 2021 se negó por extemporáneo el recurso de apelación. Por todo lo anterior, pidió que se negara la salvaguarda impetrada, porque « el actor pretende se le dé tramite a un recurso presentado por fuera del término», cuando «el deber del litigante es consultar los estados electrónicos donde se notifican las providencias judiciales», dado que ante la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid19 «se crea el uso de herramientas electrónicas para el actuar judicial como son el uso de tyba las herramientas de Office 365, Teams, OneDrive y demás. Así mismo se dispone la utilización de la página de la rama judicial como una de las herramientas de comunicación entre las partes, litigantes y usuarios en general, creándose para cada Juzgado un micrositio mediante el cual se publican estados, traslados y se publica cualquier comunicación que el Juzgado quiera dar a conocer a sus usuarios».
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021, declaró improcedente la salvaguarda implorada por carecer del presupuesto de la subsidiariedad, dado que «no se establece que el accionante haya presentado solicitud sobre la invalidación o nulidad de las actuaciones por falta de notificación».
Finalmente advirtió que: Al verificar las pruebas allegadas por el funcionario accionado, se constata claramente que éste emitió providencia el 18 de enero de 2021, tal decisión fue notificada mediante inserción en estado electrónico N° 6 de 25 enero de 2021, tal como se registra en el portal web de la Rama Judicial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.
El apoderado de la accionante no verificó esta providencia mediante inserción en estado electrónico porque consideró una carga desproporcionada para él como apoderado judicial. Circunstancia inadmisible de acuerdo con la norma invocada por la misma accionante en su escrito de tutela, como lo es, el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020. […] Con todo, lo que queda claro es que la accionante no fue diligente en la verificación de su trámite, que no es admisible pretender dejar sin efectos una decisión judicial que se profirió respetando y cumpliendo las normas procesales, que fue notificada legalmente y que, además, se encuentra en firme, sin que pueda en este escenario revivir términos legalmente precluidos.
Aunado a lo anterior, no puede ser excusa el desconocimiento de las normas o decretos vigentes y en estado de pandemia, toda vez, que el deber legal de todo apoderado judicial es cumplir a cabalidad con la gestión encomendada e indagar, buscar la información, constatar, analizar, controvertir y en general, utilizar todos los medios de defensa judicial a favor de quien representa los intereses en una causa o litigio.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó, para lo cual insistió en que el auto que rechazó la demanda por ella formulada no le fue notificado «en forma oportuna», toda vez que, dijo, tales actuaciones fueron registradas en el TYBA solo hasta el 12 de julio de 2021, cuando su apoderado solicitó información al Juzgado.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la peticionaria persigue que se deje sin efecto el auto de rechazo de la demanda, proferido por el Juzgado accionado al interior del proceso especial de fuero sindical, pues, en su parecer, tal actuación no fue notificada en debida forma, esto es, al correo electrónico de su apoderado.
Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por la promotora, la Sala advierte que no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, si la tutelante consideraba que se había incurrido en alguna irregularidad procesal, constitutiva de causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, pudo acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, y solamente en caso de que advirtiera una eventual violación, se abría camino a este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada, máxime, cuando el estatuto procesal en su artículo 134 dispone que las nulidades por indebida representación o falta de notificación, « podrán también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.» En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante el juez natural, sus discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades concluidas en los procesos ordinarios.
Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00