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STL14162-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°55929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14162-2014 Radicación n.° 55929 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO ALBERTO PACHECO SEGURA y DORA HILDA MEDINA DE PACHECO accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al cual fueron vinculados los terceros interesados e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación n°2003 - 024.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ALBERTO PACHECO SEGURA y DORA HILDA MEDINA DE PACHECO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas mediante los autos de 19 de marzo, 20 de mayo de 2013 y 3 de marzo de 2014, proferidos dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo 2003 - 024.

Refieren los accionantes, en síntesis, que en el año 2003 la Caja Agraria en Liquidación interpuso proceso ejecutivo «mixto» en su contra, con el fin de hacer efectiva la garantía hipotecaria constituida a su favor, demanda de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, quien libró mandamiento de pago el 27 de marzo de 2003, decretó el embargo y secuestro del bien objeto de garantía y, finalmente, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 declaró probada la excepción de pago «respecto de las cuotas 1 a 17» y prescripción e improcedencia de intereses corrientes y moratorios respecto de las cuotas 18 a 43 y ordenó seguir adelante la ejecución por el monto de crédito restante favor de la ejecutante.

Indican que por auto de 8 de noviembre de 2011, «el Juzgado de conocimiento aceptó una cadena de cesiones de crédito, (…), en contestación a petición formulada por apoderado judicial del señor Diego Leonardo Gómez Olmos», entre ellas aceptó la cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A. para lo cual dispuso tenerla como litisconsorte de la ejecutante Caja Agraria en Liquidación, del mismo modo aceptó la cesión de crédito que la primera hiciera a su vez a Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., por lo que tuvo a esta última como litisconsorte de Central de Inversiones S.A. y, finalmente, tuvo como cesionario de los derechos de crédito y litisconsorte de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. a Diego Leonardo Gómez Olmos.

Manifiesta que el 7 de febrero de 2013 se llevó a cabo la diligencia de remate del bien cautelado, en la cual se reconoció como postor al último cesionario – litisconsorte Diego Leonardo Gómez Olmos a quien se le atribuyó la calidad de ejecutante y se dispuso que «podía rematar el bien materia de subasta por cuenta de su crédito», no obstante lo anterior, el bien fue adjudicado en subasta pública a Juan Pablo Díaz Forero.

Mediante auto de 19 de marzo de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama aprobó la diligencia de remate, proveído que fue corregido por auto de 20 de mayo del mismo año, a fin de precisar que la diligencia de remate fue celebrada el 7 de febrero de 2013 y no en el año 2012, como erróneamente se había indicado en la primera providencia. Señalan que los autos aprobatorios del remate fueron recurridos por los ejecutados en reposición y apelación subsidiaria, a fin de que se declarara sin valor el remate y se repitiera el mismo como quiera que la Juez procedió «mutuo (sic) propio» a aceptar una serie de cesiones del crédito allí cobrado, sin haber dado cumplimiento a lo ordenado por el C.P.C., art. 60 -3, según el cual debía poner en conocimiento del extremo pasivo las cesiones para que dentro del término de ley ésta manifestara si las aceptaba o rechazaba.

Tales recursos fueron resueltos mediante providencias de 16 de agosto de 2013 y 3 de marzo de 2014 por las cuales tanto el Juzgado como el Tribunal accionado resolvieron mantener incólume la decisión atacada por considerar que «[cualquier] irregularidad que pudiera afectar la validez del remate debería haberse alegado antes de la adjudicación de los bienes».

Plantean que las providencias atacadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso de la parte ejecutada, toda vez que no fue notificada de las cesiones del crédito objeto de ejecución, de manera que pudiera pronunciarse sobre la aceptación o no de dichas cesiones, las que argumenta, estaban viciadas de nulidad pues quien actuaba como apoderado general de la Caja Agraria en Liquidación y que suscribió la cesión del crédito no acreditó estar plenamente facultado para ello, como quiera que no aportó en dicho trámite, certificado de existencia y representación de la entidad cedente.

Afirman que existió un error de parte del Juzgado porque « aceptó a las mencionadas personas jurídicas y naturales como cesionarios atribuyéndoles a su arbitrio la condición de litisconsortes del respectivo cedente que les hacía la irregular cesión», además que el documento a partir del cual se reconocieron como litisconsortes a las personas jurídicas y naturales acá involucradas se refería a un derecho de crédito respecto de la señora Dora Hilda Medina de Pachecho «sin que nada se diga respecto del señor Jairo Alberto Pacheco Segura» también ejecutado, lo que a la vez permite determinar que lo que operó fue una sucesión procesal del crédito sin que los cesionarios hubiesen desplazado a la Caja Agraria en Liquidación, por cuanto ésta seguía siendo sujeto activo primigenio de la acción ejecutiva, lo que trae como consecuencia que Diego Leonardo Gómez Olmos no hubiese estado legitimado para participar como postulante en el remate efectuado.

Enfatizaron en que los juzgadores de instancia omitieron efectuar un control de legalidad oficioso sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, que les habría permitido advertir las irregularidades antes señaladas y abstenerse de impartir su aprobación a la diligencia de remate, la que además, según afirma, está viciada de nulidad, pues la publicidad radial del aviso de remate no cumple con los requisitos señalados en el C.P.C., art. 525 -4, por cuanto éste se realizó a través de una emisora de Duitama cuando debía haberse realizado en Paipa, ciudad donde se encuentra ubicado el inmueble cautelado.

Con base en los anteriores hechos, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se dejen sin efectos los autos de 19 de marzo, 20 de mayo de 2013 y 3 de marzo de 2014, emitidos por los despachos accionados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama «corregir las irregularidades presentadas a partir de los reconocimientos de los cesionarios mencionados en auto de fecha 08 de noviembre de 2011».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó al trámite a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., Ruperto Hernández Torres, Héctor Guillermo Díaz Díaz, Guillermo Alfredo Pérez Pérez, a la Caja Agraria en Liquidación y a Diego Leonardo Gómez Olmos, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2014 negó el amparo deprecado.

Para el efecto, sostuvo que los peticionarios contaron con otros medios de defensa judicial para enervar las decisiones que por vía de tutela pretenden cuestionar, pues contra la providencia de 8 de noviembre de 2011, no interpusieron recurso alguno. Respecto a la providencia de 3 de marzo de 2014 que confirmó la aprobación del remate, el a quo resaltó que «se observa una fundamentación razonable, acorde con la normatividad (sic) aplicable y con la situación fáctica puesta en conocimiento de esa autoridad», quien determinó que la nulidad propuesta no debía prosperar, en tanto los interesados omitieron poner de manifiesto tales circunstancias en tiempo, por lo que resaltó: «se estima razonable la providencia memorada, pues se fundó en una interpretación prudente de la normatividad (sic) aplicable.

Los argumentos de los recurrentes no resultaban procedentes si se tiene en cuenta que no fueron invocados en la oportunidad expresamente prevista en el ordenamiento procesal civil». III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en su escrito preliminar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, los impugnantes solicitan se revoquen los autos calendados19 de marzo, 20 de mayo de 2013 y 3 de marzo de 2014 por los cuales el Juzgado accionado aprobó la diligencia de remate y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo confirmó tal decisión. Pues bien, al analizar los reproches formulados por los actores, precisa esta Sala que la razón por la cual objetan la aprobación de la diligencia de remate se debe a la aprobación – a su juicio ilegal- de varias cesiones de crédito que hiciera el Juzgado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en auto de 8 de noviembre de 2011, por lo que debe entenderse que es ésta la fecha desde la cual, se configura el acto que se predica lesivo de los derechos fundamentales de los interesados, quienes pese a enfilar su ataque contra los proveídos que aprobaron la diligencia de remate, solicitan con el presente accionar « [se corrijan] las irregularidades presentadas a partir de los reconocimientos de los cesionarios mencionados en auto de fecha 08 de noviembre de 2011», lo que dejaría sin firmeza los autos emitidos con posterioridad, incluidos aquellos que aprobaron el remate.

Se observa que según lo argumentado por los interesados, tales cesiones adolecen de ilegalidad, como quiera que no les fueron notificadas, a efectos de que pudieran pronunciarse en el sentido de «aceptarlas o rechazarlas», además que, según indican, quien actuó como representante legal de la cedente, no acreditó su facultad para dicho acto ya que en tal momento procesal el apoderado de la Caja Agraria en Liquidación no aportó el certificado de existencia y representación legal.

Pues bien, a partir, del examen de las diligencias, es irrefutable, que tales defectos debieron ser puestos de presente en aquel entonces, mediante los recursos ordinarios pertinentes, pues en este momento tales planteamientos se presentan anacrónicos, ya que el inmueble objeto de litigio ha sido adjudicado en subasta pública y han transcurrido más de dos años, desde que se aprobaron las cesiones que hoy se reputan contrarias a la ley.

Admitir lo contrario en sede de tutela, implicaría desconocer los principios rectores de todo juicio como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y el de preclusión consagrado en el C.P.C. art. 118, además que permitiría beneficiarse de su propia negligencia, a quien dejó pasar la oportunidad propicia para ejercer los mecanismos legales, como en efecto lo pretenden los accionantes.

De manera que, concluye esta Sala, que la solicitud hecha por la parte activa no está llamada a prosperar. En el contexto que antecede, es palpable que los promotores buscan controvertir la decisión adoptada en auto de 8 de noviembre de 2011, nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada el proveído objeto de censura y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 28 de julio de 2014, ha transcurrido más de dos años y seis meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Respecto de los autos de 19 de marzo, 20 de mayo de 2013 y 3 de marzo de 2014 en los que ambas instancias aprobaron la diligencia de remate, concuerda esta Sala con el criterio del a quo, pues ningún reproche hicieron en su momento los interesados, quienes guardaron silencio durante la subasta efectuada el 7 de febrero de 2013, en la que se le permitió hacer postura como titular del derecho de crédito a Diego Leonardo Gómez Olmos, lo que lleva inexorablemente a que soporten los efectos de dicha decisión, pues tal como lo ha reiterado esta Colegiatura la acción de tutela no puede convertirse en remedio de las incurias que cometen las partes en los juicios ordinarios.

De otra parte, al examinar las decisiones censuradas, observa esta Corte que ningún reproche merecen tales actuaciones, pues no se observa que las mismas, hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan incumplido las normas superiores que regulan la materia; por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, máxime si se tiene en cuenta que las irregularidades denunciadas por el interesado, referentes a las formalidades y la nulidades que puedan afectar la validez del remate deben ser formuladas antes de la adjudicación, según lo manda el C.P.C., art. 527.

Así lo sostuvo el Tribunal endilgado en la decisión de 3 de marzo de 2014: Las formalidades de la diligencia de remate y la adjudicación de bienes están previstas por el artículo 527 de la normatividad (sic) adjetiva civil, y es exigente al disponer que “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez el remate hasta antes de la adjudicación de los mismos…” Ahora bien, el artículo 530 de la misma codificación es claro en indicar que cualquier vicio al respecto, debe tenerse por saneado, así dispone: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta no serán oídas ” (Se resalta).

(…) Lo anterior significa, que en aras de alegar cualquier irregularidad, la oportunidad para invocarla no es otra que antes de la adjudicación de los bienes objeto de la almoneda, luego en el caso que ocupa la atención de la sala, la parte demandada al momento de la adjudicación del bien inmueble objeto de subasta, (7 de febrero de 2013), guardó silencio sobre los aspectos aquí invocados.

Aunado a lo anterior, de los alegatos del recurso que hoy ocupa nuestra atención, argumenta el recurrente, que el motivo de la irregularidad aquí invocada, fue la determinación que el juzgado de conocimiento emitiera en auto del 8 de noviembre de 2011, providencia debidamente ejecutoriada, sin que en su bebida oportunidad presentara los recursos de ley, sin embargo ahora y una vez evidenciado que se llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicación del bien inmueble embargado y secuestrado, viene a endilgar una irregularidad procesal que en su momento tuvo la oportunidad de controvertir, sin que lo haya hecho.

De lo anterior, se colige que los juzgadores convocados, no incurrieron en los yerros que se les enrostra, ya que se aprecia que las decisiones atacadas fueron resultado de un ejercicio hermenéutico razonable que no se observa subjetivo o arbitrario, por lo que ninguna irregularidad advierte esta Colegiatura, que justifique la intervención, de este Juez constitucional.

No puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala las decisiones de instancia, solo por el hecho de que lo actores no se encuentren conforme con éstas, pues para dicho fin, pudieron haber hecho uso de los recursos ordinarios de Ley, de manera que hacerlo significaría para esta corporación un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política en su art. 230, al principio de la cosa juzgada y al de preclusión. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14