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STL14161-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95179 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14161-2021 Radicación n.° 95179 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BENILDA CASTRO BONILLA contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso nº 110016000 04920130370501.

I.

ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y el principio de legalidad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. En respaldo de su petición de amparo manifestó que ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 7 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia en la cual fue acusada por los punibles de « fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa tentada» y por sentencia de 22 de septiembre de 2019 el referido despacho la condenó a « LA PENA PRINCIPAL DE 62 MESES DE PRISION Y MULTA DE 212 S.M.L.M.V. POR EL DELITO DE OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN CONCURSO HOMOGENEO CON FRAUDE PROCESAL Y CONCURSO HETEROGENEO CON ESTAFA TENTADA, NIEGA SUBROGADOS PENALES, CONCEDE PRISION DOMICILIARIA ART. 38.

CAUCION 1 SMLMV. (sic)», condena que adujo se sustentó en que guardó silencio al «no mentar en el interrogatorio de parte la existencia de dos demandas» laborales radicadas bajo los números 2006-01156 y 2009 00019. Aseveró que esa determinación fue apelada y el Tribunal, mediante fallo de 18 de noviembre de 2019, la confirmó. En suma, sostuvo que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar adecuadamente el interrogatorio de parte anticipado y practicado ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, cuando quiera que «[…] contrario a lo afirmado por la fiscal del caso y omitido por las instancias falladoras SI INVOCÓ las demandas de las que se duele la condena;

Ver preguntas 8 y 16 (anexo interrogatorio afectado por Falso Juicio de existencia)». Expuso que formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal, por auto de 18 de noviembre de 2020, «Inadmite la demanda» por falta de legitimidad adjetiva y en igual oportunidad le informó que contra esa determinación procedía el recurso de « reposición» y, a su vez, el «mecanismo de insistencia » induciéndola en error;que contra esa determinación formuló recurso horizontal, sin embargo, por auto de 5 de mayo de 2021 no se repuso la decisión. Indicó que el 23 de febrero de 2021 radicó incidente de nulidad alegando la indebida notificación y « solicitudes de aclaración y corrección», sin que hasta el « día de hoy hayan sido resueltas».

Que el 1º de julio de esta anualidad formuló un segundo incidente, el cual fue resuelto negativamente el 21 de julio de 2021 por la Sala accionada bajo el argumento de que « el proceso ya no se encontraba en [esa] Corporación como quiera que fuera remitido al Tribunal Superior […] el 24 de junio de 2021 antes de que se presentara el llamado incidente de Nulidad».

De otra parte, aseguró que a pesar de que mediante «Acción de Tutela No 20190229200, la Corte S de Justicia S Penal, optó por ordenar a la Unidad de Casación de la Procuraduría G.N para que asumiera la casación, sin embargo, no hubo pronunciamiento pese a acerca[se] a dichas instalaciones el 19-02-2020 y el 17-01-2020 (sic) me impiden el ingreso.

El 25-02-2020 me llaman del 311-5526053 y una funcionaria me dice: que no la interponen sin ni siquiera conocer el caso (sic)». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó dejar sin efectos «la sentencia de primera, segunda instancia y ordenar se anule las diligencias hasta la audiencia preparatoria, para que sea introducida al juicio la prueba que [la] exonera (sic)».

Y en subsidio « el auto de la sala accionada para en su lugar se [le] asigne un abogado que pueda interponer la demanda de casación, al estar sin posibilidades de sufragar uno privado». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la convocada, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Aun cuando en primera instancia se dejó constancia de que « Para la fecha de elaboración de es[a] decisión, no se había recibido respuesta alguna de las autoridades convocadas al trámite», lo cierto es que en el término de un (1) día, concedido por auto de 1º de septiembre de 2021, notificado al día siguiente, se puedo establecer que se aportaron las siguientes respuestas: El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que lo que buscaba la accionante era utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, desconociendo que la misma no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del trámite ordinario, debiendo interponer y agotar los medios de defensa que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

La Sala de Casación Penal indicó que ante la especial técnica que requiere la demanda, el Tribunal «remitió el caso a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, donde una abogada experta en casación rindió concepto desfavorable para presentar la demanda », empero, el 27 de febrero de 2020 Benilda Castro Bonilla presentó demanda de casación a « nombre propio».

Precisó que por auto de 18 de noviembre de 2020, esa Sala de Casación inadmitió la demanda de casación por falta de legitimación, pues la demandante carecía de la calidad de abogada. Aclaró que, contrario a lo argüido por la accionante, esa Sala « nunca le informó […] que tenía derecho a impetrar el mecanismo de la insistencia […]. Indicó que contra esa determinación interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 5 de mayo de 2021 manteniendo incólume la determinación. Por último, frente al « incidente de nulidad que adujó haber radicado día 23 de febrero de 2021, que nunca fue resuelto.

Razón por la cual, interpuso otro, en iguales términos, el día primero (1°) de julio de 2021, contestado el 21 de julio de 2021, informando que la competencia de la Corte ya había fenecido», señaló que « el memorial del 23 de febrero de 2021 efectivamente nunca fue contestado por cuanto no se recibió en el Despacho por un error de secretaría», empero, que como la accionante mencionó que el llamado por ella “Incidente de nulidad” fue impetrado en idénticos términos que el segundo, advirtió que « tampoco se vislumbra conculcación al derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, pues finalmente ese Despacho en auto del 21 de julio de 2021 dio contestación a su requerimiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021 negó el amparo tras realizar el siguiente análisis: Sobre la falta de defensa técnica es preciso señalar que aunque la gestora adujo que en la sentencia de tutela proferida en la acción con radicado No.2019-02299-00 se le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que asumiera su caso, lo cierto es que la gestora no probó su dicho, por el contrario revisado el sistema de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial se halló que en el trámite en comento se negó la protección reclamada por la gestora (STP16571-2019).

Luego, como no existe orden constitucional en los términos señalados por la actora, se evidencia la inexistencia de la vulneración alegada por este ítem. De otro lado, frente a la pretensión principal referente a que se deje sin valor ni efecto el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación (18 noviembre de 2020), destacó que no era posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues, como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

Y en cuanto al argumento de que el recurso extraordinario no debió ser inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por falta de legitimación en la causa, toda vez que no tiene recursos para sufragar los costos de un abogado, y que con ello se le vulneró su derecho a la igualdad, precisó que « tal afirmación no fue acreditada y, por el contrario, se halló que el mencionado proveído es producto de una interpretación razonable de las normas que regulan la materia y de lo acontecido en el proceso».

IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la anterior decisión la impugnó afirmando que la homóloga Civil incurrió en los siguientes dislates: 1. Erró al no tener en cuenta que si bien la tutela que formuló contra la Procuraduría General de la Nación para que procediera a presentar el recurso de instancia fue negada, no era menos cierto que fue la misma Sala de Casación Penal que « instó al min.

Público para salir en salvaguardia de mis derechos humanos, lo cual fue omitido (sic)». 2. No es acertado afirmar frente a la pretensión principal de dejar sin efecto el auto que inadmitió la casación, « que la tutela no es para remediar falencias», cuando existían razones para acudir a este mecanismo, dado que no tuvo abogado que la representara, debido a la falta de recursos económicos para sufragar un especialista en el tema. 3.

Tampoco atinó en afirmar que para la procedencia de la acción de tutela debió agotar los medios de defensa, cuando quiera que utilizó los mecanismos que tenía a su alcance, como fue la «Casación a nombre propio ante la falta de apoderado y recursos económicos» y el « Incidente de nulidad por violación a Garantía Judiciales Art 8 CIDH ( JAMÁS RESUELTO )».

Agregó que si bien el artículo 182 del Código Procesal Penal « reza que la casación debe ser interpuesta por abogado», debía hacerse prevalecer el artículo 4 Constitucional en procura de sus derechos iusfundamentales. 4. No se tuvo en cuenta su pérdida de capacidad laboral calificada por parte de Colpensiones en un 20%, y que la accionada no utilizara sus poderes oficiosos en aras de salvaguardar sus derechos a la tutela « ya que solo vive de $130.000 que [le] ofrece la alcaldía de Engativá, lo cual es insuficiente para pagar un abogado en casación», además de que carecía de bienes, pensión o cualquier ingreso económico.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, la discrepancia de la impugnante se concretó en los puntos discriminados en el capítulo así denominado, los cuales serán dilucidados en el orden que se sigue: 1. Pues bien, frente a la presunta inactividad de la Procuraduría en el trámite de casación, según la respuesta ofrecida por la homóloga Penal, ante la especial técnica que requiere la demanda el Tribunal «remitió el caso a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, donde una abogada experta en casación» rindió concepto desfavorable para presentar la demanda, lo cual quedó así consignado en auto de 18 de noviembre 2020, donde señaló que « La defensora pública adscrita a la Unidad de Casación presentó concepto desfavorable para presentar la demanda de casación », así las cosas, no puede afirmarse por la promotora de la acción que existió vulneración de las garantías constitucionales, máxime, cuando los argumentos esbozados en el mentado concepto rendido el 24 de enero de 2020, estuvieron edificados, entre otros, en que « la carga que asumió el representante del órgano de persecución penal para demostrar la responsabilidad de la señora Castro Bonilla y al no advertir esta defensora alguna violación ya directa o indirecta de la ley sustancial, se abstiene […] de presentar cargos en recurso extraordinario de casación promovido», con base en lo cual concluyó: « Desde lo sustancial, lo procesal y sobre lo anterior, el componente probatorio no cumple en este asunto, los presupuestos de procedencia, ni de legitimación sustancial, para acceder el medio de impugnación extraordinario, por ello se emite concepto negativo de viabilidad, para demanda de casación».

En ese orden, queda derruido el argumento de no haber contado con defensa técnica, pues el hecho de que la defensora pública hubiere emitido concepto desfavorable para la casación no implica per se la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante. 2. Frente al argumento de que « la tutela no es para remediar falencias», insistiendo en que no tuvo abogado que la representara debido a la falta de recursos económicos para sufragar un especialista en el tema, y por tal motivo careció de una defensa técnica, en cuanto a esta apreciación se remite esta Sala a los argumentos precedentes, y a las consideraciones de la providencia CSJ AP1734-2021 en la que se afirmó por la Sala de Casación Penal que la ahora accionante «[…] sí contó con abogados idóneos a lo largo de la actuación, y especialistas en casación, quienes actúan con unidad de bancada con el procesado, pero que son autónomos e independientes en sus conceptos jurídicos y actuaciones ante los funcionarios judiciales», y aun cuando los resultados fueron adversos a los intereses de la procesada « no se evidencia[ba] la falta de defensa técnica, y esa situación no faculta al procesado que no es abogado para presentar la demanda». 3.

Con relación al fundamento de que debió agotar los medios de defensa, expuso que tal reproche era inadmisible, habida cuenta de que agotó la «Casación a nombre propio ante la falta de apoderado y recursos económicos» y el « Incidente de nulidad por violación a Garantía Judiciales Art 8 CIDH, refiriéndose al radicado el 23 de febrero de 2021, el cual insiste en afirmar no fue resuelto.

Frente a este aspecto vale decir que si bien es cierto, la Sala de Casación no resolvió el « Incidente de Nulidad. por Violación a Garantías Fundamentales» radicado el 23 de febrero de 2021, tal como lo aceptó al contestar la demanda, tal omisión resulta intrascendente en la medida en aun en el evento de que hubiere sido estudiada, la misma, al igual que la demanda de casación, habría sido inadmitida o rechazada por « falta de legitimación en el proceso » de la accionante, por haber sido formulada directamente por ella, quien se itera no ostenta la calidad de abogada y cuyas consecuencias las explicó la accionada en autos de 20 de noviembre de 2020 y 5 de mayo de 2021.

Al efecto, preciso es recordar que el legislador en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 estableció la legitimación para actuar en sede extraordinaria en los siguiente términos: « Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio », disposición que no puede ser inaplicada como lo aspira la accionante acudiendo a lo dispuesto en el artículo 4 Constitucional, dado que no existe incompatibilidad alguna entre esa norma legal y la superior, cuando quiera que lo que se buscó con norma legal fue precisamente garantizar una adecuada defensa técnica en los eventos en los que resulta viable el recurso de casación, situación que se itera no aconteció en el sub lite por las razones aludidas. 4.

En cuanto a la aserción de que no se acreditaron las condiciones de salud y económicas que le impidieron contratar un abogado para su defensa, pidió para demostrarlo que se oficiara a la Alcaldía de Fontibón para que certificara el valor del subsidio que le otorga en cuantía de $130.000, petición de prueba que resulta inane, habida cuenta de que, aun, estableciéndose que ese es su único ingreso económico, lo cierto es que el recurso de casación en su caso no era viable, tanto que así lo estimó su defensor público en su momento al emitir concepto no favorable, y la discapacidad que padece per se no es suficiente para la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00