CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14161-2015 Radicación n.° 62273 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCO- contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. I.
ANTECEDENTES La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCO- instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Refirió la accionante que presentó requerimientos al Departamento del Chocó y/o al Fondo Educativo Departamental – FED-, con el propósito de que se hiciera efectivo el pago de los aportes correspondientes al subsidio familiar; debido a la existencia de mora en el pago de los aportes en la nómina de docentes por un valor $5.297.279.800.oo, sin obtener respuesta; que en consecuencia, interpuso un proceso ejecutivo laboral en contra de las referidas entidades; que el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó libró auto con mandamiento de pago a favor de la accionante.
Que la accionante presentó liquidación del crédito en los siguientes términos: capital: 5.292.279.800; INTERESES AL 2,49% en 1583 días 6.960.042.956, TOTAL LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN: 12.257.322.756; que ninguna de las partes presentó objeción; que el Juzgado modificó la liquidación y en ese orden, excluyó de ella los intereses causados; que el accionante interpuso recurso de reposición en contra del auto interlocutorio 0211 de 2012, contentivo de la liquidación, en aras de que se revocara parcialmente y se incluyera en la liquidación los intereses debidos, decisión que repuso el a quo mediante auto No. 340 del 29 de marzo de 2012, en el que incluyó los intereses.
Indicó que el apoderado de la parte ejecutada formuló incidente de nulidad procesal, en el que alegó la falta de jurisdicción y competencia para resolver el asunto; que el 10 de diciembre de 2014 el incidente fue negado por improcedente; no obstante, alegando control de legalidad, modificó la liquidación de crédito ya ejecutoriada y excluyó nuevamente el cobro de los intereses causados, dejando así sin efecto el auto No. 340 de 29 de mayo de 2012.
Conforme a lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra del auto No. 1086 de 10 de diciembre de 2014, modificatorio del auto No. 340 de 29 de mayo de 2014; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó por auto del 28 de mayo de 2015 lo confirmó. Con fundamento en lo anterior solicita que se tutelen sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además ordenó enterar a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó luego de señalar las etapas procesales refirió que no se libró el respectivo mandamiento de pago contentivo de los intereses, por cuanto los mismos no fueron solicitados expresamente en las pretensiones, tal y como la ley lo exige. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó señalo que dentro de las consideraciones que fundamentaron el decreto del auto cuestionado, se siguieron todos los lineamientos legales, por lo que no hubo violación alguna de derechos fundamentales.
El Contralor Departamental del Chocó señaló que coadyuvaba las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, para tal efecto, adujo que la parte demandante nunca solicitó intereses moratorios en la demanda, ni la reformó, razón por la cual el juzgado no podía reconocerlos oficiosamente; que con el fin de prevenir un daño antijurídico al Departamento se emitió una función de advertencia conforme al art. 5 del Decreto 267 de 2000 y que se estaba haciendo seguimiento al proceso ejecutivo adelantado por la aquí accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado. La Corte, para arribar a su decisión, advirtió que del estudio del recurso, fue evidente que el mismo no fue resultado de un criterio que conlleve o a la desviación del ordenamiento jurídico, ya que, no se evidenció que las autoridades censuradas actuaran de manera caprichosa o de manera autoritaria.
Sostuvo que no es competencia del juez constitucional revisar nuevamente las decisiones de los jueces ordinarios, teniendo en cuenta que no se trata de una tercera instancia y que el problema radicó en que el accionante no procedió de manera acertada, lo que trajo como consecuencia decisiones adversas a sus pretensiones. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo del recurso de amparo; además agregó que el Tribunal Superior de Quibdó « en su Sala Única y Promiscua, sostiene la tesis que créditos como el que se cobra a través del proceso ejecutivo que nos ocupa, son de naturaleza civil y no laboral, como lo ha reiterado en distintas providencias cuyas copias anexamos a este escrito de impugnación.»; asimismo, sostuvo que el yerro técnico referido a que el pago de los intereses no fue incluido en las pretensiones, era irrelevante, si se hubiese entendido que se trataba de un crédito «de naturaleza laboral y no civil» IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
En este caso, advierte la Sala que la providencia proferida el 28 de mayo de 2015, a través de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que en ejercicio del control de legalidad excluyó el valor de los intereses de la liquidación del crédito, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el Tribunal expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas y precedentes jurisprudenciales referidos al principio de congruencia, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por la misma razón, no resulta atendible que la aquí accionante justifique su omisión respecto a la solicitud de los intereses basada en que, asumió, que la decisión del juez natural sería contraria a su demanda y que por tanto, era necesario acudir a la acción de tutela, pues tal postura desconoce claramente el principio de subsidiariedad de esta acción y su naturaleza encaminada a proteger derechos fundamentales y no a remplazar al juez natural para la resolución de controversias de índole legal.
No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2