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STL14160-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95165 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14160-2021 Radicación n.° 95165 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR JAVIER GÓMEZ ORTIZ contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular 41001310300420150015001.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con ocasión del proceso ejecutivo radicado 2015-00150 que instauró contra Albeimar Rodríguez Sierra y otros. Por consiguiente, pidió que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 7 de abril de 2017 y 6 de abril de 2021 por el Tribunal encartado y, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, «aplicando al cuadro financiero el art. 72 de la Ley 45 de 1990 sobre tasas de intereses pactadas y limitadas por la usura y no el art. 884 del Código de Comercio».

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas se extraen, en síntesis, los siguientes hechos: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el accionante promovió demanda ejecutiva en contra de Albeimar Rodríguez Sierra y otros, persiguiendo el cobro de unas letras de cambio, autoridad que el 12 de abril de 2016 declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que, al ser apelada, fue revocada el 7 de abril de 2017 por el Tribunal accionado para, en su lugar, denegar integralmente la demanda por pago total de la obligación; y que solicitó la corrección y adición de esta última sentencia con el fin de que se revisara la liquidación elaborada para tasar la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, pero fue denegada en proveído de 6 de abril de 2021.

Reprochó el actor que el juez plural basara su decisión en una « equivocada» liquidación del crédito y de los intereses, dado que «se efectuó de manera trimestral lo que contradice las directrices de la autoridad monetaria del estado colombiano, ya que no refleja los valores que mensualmente son cambiantes, conforme la tasa certificada por el Banco de la República».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2021, mediante proveído de 15 de septiembre de 2021 la Sala Civil de esta corporación la admitió y ordenó notificar al accionado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Albeimar Rodríguez Sierra, demandado en la ejecución, defendió la legalidad de las providencias objeto de censura y enfatizó que la solicitud de amparo pretende revivir una discusión que ya fue cabalmente zanjada.

No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021 negó la protección invocada, al evidenciar que se desconoció el presupuesto de la inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia objeto de censura se dictó el 7 de abril de 2017, mientras que la presente tutela se radicó el 10 de septiembre de 2021, es decir, más de 4 años después. Para ello, precisó que si bien, hasta el pasado 6 de abril el Tribunal resolvió la solicitud «aclaración y corrección», «ello no altera el análisis […] sobre la tempestividad del resguardo, dado que tal petición no iba encaminada a revocar el fallo sino a determinar su alcance».

Finalmente, concluyó que: Si se asumiera que la solicitud de aclaración y corrección elevada por el ejecutante le impidió a este acudir antes a este mecanismo de protección constitucional, tampoco en ese escenario podría salir avante la solicitud de amparo en estudio, puesto que la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura encartada desestimó (por pago total) la demanda ejecutiva, se fincó en una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó sin esgrimir argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con los yerros que le endilga el accionante a la providencia emitida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular n.º 2015-00150, advierte la Sala que, contrario a lo estimado por el juzgador constitucional de primer grado, sí se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que los cuestionamientos que se hacen a la sentencia de segunda instancia involucran la providencia de 6 de abril de 2021, notificada por estado al día siguiente, que resolvió la solicitud de « aclaración y corrección», pues se refieren a presuntos errores en la liquidación del crédito que efectuó el Tribunal para declarar probada la excepción de mérito denominada «cobro en exceso» y decretar la terminación del proceso « por pago total de la obligación», y comoquiera que la tutela se presentó el 10 de septiembre de 2021, resulta evidente que se hizo dentro del plazo de 6 meses que ha establecido la jurisprudencia constitucional como prudencial para el ejercicio de la solicitud de salvaguarda.

Precisado lo anterior y como quiera que están reunidos los demás presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejosa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como ejecutante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende;

(iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; y (v) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que por la naturaleza del proceso no proceden más recursos, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, si bien el actor censura tanto la sentencia del 7 de abril de 2017 como la de 6 de abril de 2021, la Sala circunscribirá el estudio a la última de las enunciadas que finalmente desechó los reclamados endilgados por el promotor a la liquidación del crédito elaborada por el Colegiado convocado.

Al efecto se recuerda que el Tribunal condensó los fundamentos de la solicitud de corrección y aclaración, en los siguientes términos: CORREGIR y ADICIONAR la liquidación de la sanción por cobro en exceso aplicada con la sentencia, señalando que el interés pactado y tenido como confesión por el demandante fue del 2,3% mensual y el 0,2% por concepto de gastos, indicando que para el mes de octubre de 2012, el interés máximo autorizado por la Superfinanciera en la Resolución No. 1528 del 28 de septiembre de 2012 era del 2,2978% efectivo mensual, cifra que indica era aproximable al 2,3% pactado, precisando que el exceso liquidable solamente el 0,2% de gastos, presentó para el efecto una liquidación alterna.

Expone igualmente que la imputación de los abonos en la sentencia de segunda instancia no se desprendió de un debate probatorio adecuado. Delimitado lo anterior, explicó las figuras jurídicas de la corrección y aclaración de las sentencias para indicar que la «la liquidación presentada por el solicitante y la valoración desarrollada, no atienden el sentido de lo decidido en la sentencia de segunda instancia, e incurre en una imprecisión que desestructura todo el fundamento de su solicitud de corrección», por las siguientes razones: La parte demandante destaca la proximidad que existe entre el interés efectivo mensual definido por la Superintendencia Financiera de Colombia como tasa de usura y el recaudado 2.5%, señalando que la diferencia oscila en el 0.2% mensual, sin embargo, la decisión de segunda instancia precisó: “El artículo 282 del Código General del Proceso prevé que ante la demostración de los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerse en la sentencia, salvo las expresamente señaladas.

No puede omitirse en el presente asunto que el demandante confesó haber recibido intereses convencionales hasta diciembre, los que acorde con los aportados títulos valores se causaron desde el 01 de octubre de 2012, y el confesado monto de 2.5% es superior al fijado como límite por la Superintendencia Financiera para el cobro del interés remuneratorio y moratorio en el alegado periodo, en el que la tasa máxima ascendió a 1,59, como se evidencia con las diferentes Resoluciones expedidas entre el 28 de septiembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2014, que se relacionaron en el anexo número 1 del acta de la presente audiencia y que hará parte de acta”.

Tal como fue liquidado, el periodo en el cual se confesó haberse recaudado un interés por encima de los límites legales, fue antes del vencimiento de las obligaciones exigidas, es decir, cuando se causaron los intereses de plazo que se debieron liquidar hasta la tasa máxima fijada para el interés bancario corriente, por ser ese el límite para el interés remuneratorio, por lo cual, era esa tasa, y atendiendo su fluctuación trimestral, el parámetro para establecer lo cobrado en exceso y no la tasa de usura propuesta por el solicitante de la corrección y adición, descartándose por tanto, la incursión en un error aritmético.

Resulta pertinente solicitar precisión en las razones de la decisión, cuando se aprecie una verdadera desconexión entre lo motivado y lo fallado, esto, para atender el segundo punto de corrección y adición, pues se tiene que lo relativo a la imputación de los abonos fue una temática abordada en la sentencia que desató la alzada, por lo cual se trata de una discrepancia jurídica de un aspecto que no se orienta a obtener un mejor entendimiento de la sentencia de segunda instancia, sino a plantear un cuestionamiento de la tesis desarrollada en la decisión, lo que no es susceptible de adecuación. De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en consonancia con las normas que regulaban el asunto de lo cual constató que no existía ningún yerro en la liquidación elaborada ni mucho menos existían aspectos que se omitieron decidir en la sentencia de segunda instancia, conclusión que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.

Además, si el gestor no coincide con el criterio de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, ello en modo alguno invalida el citado fallo, mucho menos lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, peor cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento.

Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones explicadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00