CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 68815 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14160-2016 Radicación nº 68815 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MYRIAM POSSO DE GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil identificado con radicado nº 2011-00313.
I.
ANTECEDENTES MYRIAM POSSO DE GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Indicó que interpuso demanda ordinaria civil contra Banco Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., a fin de que se declarara su responsabilidad civil «por el incumplimiento del contrato de compraventa que celebró (…) del bien inmueble consistente en el apartamento No. 308 del Edificio “El Pastelillo”, propiedad horizontal, ubicado en el barrio de Manga de la ciudad de Cartagena», pues afirma que pese a que era obligación de la demandada entregar el inmueble libre de gravámenes, «el bien presentaba 03 anotaciones consistentes en unos (sic) hipotecas».
Refirió que el proceso se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 14 de febrero de 2014 declaró «la responsabilidad civil contractual de BANCOLOMBIA S.A., condenando al pago de $380.000.000,oo, por concepto de perjuicios materiales junto con los intereses del 6% anual desde la ejecutoria del fallo», decisión que fue apelada por las partes ante Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, «fundando el recurso, la parte actora en su desacuerdo con la falta de tasación de perjuicios morales, teniendo en cuenta que la demandada fue declarada civilmente responsable por incumplimiento del contrato de compraventa; por otro lado BANCOLOMBIA S.A. sostuvo que no estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil».
Manifestó que el colegiado mencionado, a través de fallo de 16 de septiembre de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «esta situación no revestía un perjuicio para la señora MIRIAM POSSO, toda vez que no impedía la comercialización del predio ni el registro de otros títulos dispositivos con relación al bien».
Sostuvo que la decisión adoptada por el tribunal censurado vulnera sus derechos superiores y, a su vez, constituye una vía de hecho, ya que pese a existir «suficiente material probatorio que respaldaba la posición defendida por la parte actora, en el sentido de que en el Folio de Matricula del Inmueble No. 060-0045648, se evidencia en la Anotación No. 06, la inscripción de un “gravamen” en favor de la Superbancaria», emite un fallo «desacertado a la realidad y a la lógica jurídica, teniendo en cuenta que dicha anomalía persiste aun después de proferido el fallo de segunda instancia, generando unos perjuicios y sobre todo un sin salida a la situación del bien inmueble dado en venta por la sociedad demandada, al presentar tal anotación, absolviendo a BANCOLOMBIA de su obligación de saneamiento del bien inmueble».
Agregó que concomitante con lo anterior presentó una demanda ejecutiva singular contra el banco mencionado, a fin de «hacer efectiva la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa», trámite que se adelanta en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, despacho que en sentencia de 22 de abril de 2016 dispuso continuar con la ejecución al advertir que «la sociedad demandada no actuó de buena fe al vender a sabiendas un bien sobre el cual pesaba unos gravámenes y la obligación de entregar libre de todo gravamen subsistía aun perfeccionado el contrato de compraventa».
Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene «la revisión» del fallo del ad quem y, en consecuencia, se «le reconozca [su] derecho». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso génesis del presente amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo que se atiene a los argumentos planteados en la decisión censurada.
Asimismo, advirtió que pese a que la hoy accionante interpuso recurso de casación, este fue declarado desierto, ya que no presentó la sustentación de la demanda. Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan el presente trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 17 de agosto de 2016, denegó la protección procurada, para ello sostuvo: (…) la salvaguarda fue incoada tardíamente el 9 de agosto de 2016, esto es, luego de transcurridos más de diez (10) meses de proferido ese último pronunciamiento, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. (…) Es palmario que la señora Posso de Gómez resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues el amparo fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
Aun cuando la gestora arguye incoar oportunamente la tutela si se tiene en cuenta que el proceso materia de este auxilio retornó al estrado a quo en “el mes de mayo de 2016”, esa explicación no justifica su conducta desidiosa, pues si en realidad la sentencia dictada dentro de ese litigio le quebrantaba garantías fundamentales lo lógico era acudir a esta excepcional justicia una vez expedida la misma, el 16 de septiembre de 2015; empero, no lo hizo, queriendo ahora desconocer su firmeza, lo cual es imposible, pues aceptarlo afectaría principios como el de cosa juzgada y seguridad jurídica.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin expresar los motivos de su reproche. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, el art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 16 de septiembre de 2015, a través de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el fallo proferido el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de sus pretensiones, sostiene que en la decisión cuestionada se incurrió en una vía de hecho, toda vez que pese a existir suficiente material probatorio que evidencia la inscripción de un gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de la compraventa, la autoridad encartada «desbordó su competencia» al considerar que esta situación no revestía un perjuicio para la demandante, ya que «dicha anomalía persiste aun después de proferido el fallo de segunda instancia», en la medida que no se ha efectuado el «saneamiento de la cosa vendida», por tanto, considera que se han vulnerado sus derecho fundamentales.
Pues bien, de acuerdo con lo anterior, se tiene que nada hay que cuestionarle al juez constitucional de primer grado en el fallo de tutela impugnado, en cuanto deniega la concesión del resguardo invocado y, por ende, desde ya se advierte su confirmación. En efecto, resulta evidente, como bien lo apreció la Sala Civil homóloga, la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, que fue interpuesta el 9 de agosto de 2016, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución, cuando sin una justa causa, como en el sub lite, se ejercita en un plazo razonable, ya que si bien afirma que el expediente regresó al juzgado de conocimiento en el «mes de MAYO DE 2016», lo cierto es que ello no es óbice para que se tenga por cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto debió de formular el resguardo desde el momento en que fue proferida la decisión que considera lesiva de sus derechos superiores, esto es, desde el 16 de septiembre de 2015.
Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, sentencia CC SU-961/1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del anotado proveído, esto es, el 16 de septiembre de 2015, y la interposición del remedio excepcional (9 de agosto de 2016), han trascurrido más de 10 meses, lo que supera los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
De otra parte, advierte la Sala que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque a pesar de haber formulado la hoy accionante el recurso de casación contra la decisión del ad quem, no lo sustentó, razón por la cual fue declarado desierto.
De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer oportunamente los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2