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STL1416-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02822-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1416-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02822-00 Acta extraordinaria 001 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ERNESTO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición y la seguridad social presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2022 00432[footnoteRef:1] de Ernesto Díaz - aquí accionante- contra Ecopetrol S. A., en el que pretendió que la demandada le reconociera la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del CST. [1: 11001310500520220043200] En proveído de 8 de abril de 2024, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la enjuiciada de « falta de integración del litisconsorcio cuasinecesario » y « falta de reclamación administrativa », determinación que Ecopetrol S. A. recurrió en apelación. En la misma data, el juez de primer grado dictó sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar al señor ERNESTO DÍAZ, la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, en cuantía de $11.023.633 a partir de 1 de diciembre de 2020, junto con los reajustes legales y mesada adicional. Las mesadas deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el mes en que se cause cada mesada y como IPC final el del mes anterior en que se efectúe su pago.

SEGUNDO: AUTORIZAR a ECOPETROL S.A. a descontar de esta prestación las sumas reconocidas bajo el concepto prestación periódica y que canceló a partir del 1 de diciembre de 2020. Así como, a descontar de dicha prestación los aportes al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: DECLARAR que el señor ERNESTO DÍAZ que, en este caso, no tiene lugar ni derecho a bono pensional alguno.

CUARTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de compensación. […] Contra dicha decisión, el extremo pasivo formuló recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo. Ulteriormente, el accionante interpuso acción de tutela contra Ecopetrol S. A. en donde alegó que dicha compañía desconoció la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá - el 8 de abril de 2024 - por cuanto suspendió, a partir de marzo de 2024, el pago de la « prestación periódica » que le venía pagando, con ocasión del « Plan de Retiro Voluntario » que suscribió, pese a no encontrarse en nómina de pensionados y no habérsele reconocido la pensión de jubilación. El aludido trámite se identificó con el número de radicado 2024 00051[footnoteRef:2] y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que, por sentencia de 30 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción constitucional, tras aducir -en síntesis- que existía un mecanismo en curso para la resolución de lo pedido, concretamente, el proceso ordinario laboral n. ° 2022 00432 y que no se configuró un perjuicio irremediable. [2: 50001311800220240005100. ] En desacuerdo con la anterior determinación, el accionante la impugnó y el 3 de julio de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes de Villavicencio la confirmó. Posteriormente, el 28 de agosto de 2024, el Tribunal convocado confirmó el auto de 8 de abril de idéntico año y en providencia de 29 de noviembre siguiente, ratificó la sentencia de primer grado.

Luego, el promotor elevó solicitud de aclaración ante el colegiado accionado en donde manifestó que en el proceso de marras se expidieron dos sentencias de segunda instancia; una, que se dictó el 28 de agosto de 2024, y otra que se emitió el 29 de noviembre siguiente. Se duele el propulsor de la presunta tardanza injustificada del fallador plural en resolver la solicitud de aclaración. En su criterio, tal desidia ha impedido que se continúe con el curso normal del proceso.

Además, censuró el hecho de que Ecopetrol S. A. le haya suspendido el pago de la « prestación periódica » que le venía reconociendo con antelación a la sentencia emitida el 8 de abril de 2024. Arguyó que tales actuaciones le ocasionaron un perjuicio irremediable debido a que no ha recibido «dinero » para su sustento y no cuenta con ahorros.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que, en suma, se le ordene al colegiado enjuiciado resolver la solicitud de aclaración y a Ecopetrol S. A. retomar el pago de la « prestación periódica » o reconocerle la pensión de jubilación. Como medida provisional, pidió que se le ordenara a Ecopetrol S. A. reconocerle la « prestación periódica » o la suma correspondiente a la pensión de jubilación « hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del Juez Ordinario y se profiera sentencia definitiva en la Acción ante la Jurisdicción Laboral (sic) ».

Por auto de 12 de diciembre de 2025, se admitió la queja constitucional y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. También, se negó la medida provisional deprecada por no cumplir con los presupuestos señalados en los artículos 7. ° y 8. ° del Decreto 2591 de 1991.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se desestimara la queja constitucional por carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que, mediante auto de 16 de diciembre de 2025, resolvió la solicitud de aclaración elevada por el promotor. Ecopetrol S. A. pidió que se declarara la improcedencia del resguardo por no avizorarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del promotor.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Tribunal acusado en resolver la solicitud de aclaración que elevó dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2022 00432. También, pretende que se le ordene a Ecopetrol S. A. asumir el pago de la « prestación periódica » o de la pensión de jubilación que se le reconoció en la referida causa judicial.

Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por el propulsor en el orden indicado. i) Tardanza injustificada del colegiado accionado en resolver la solicitud de aclaración elevada por el accionante Revisadas las actuaciones surtidas por la Colegiatura accionada en el trámite atacado, se observa que el 16 de diciembre de 2025, esto es, con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela, el fallador plural atendió la censura que motivó y le enrostró esta queja constitucional, por cuanto emitió el proveído a través del cual resolvió la solicitud de aclaración elevada por el accionante.

Allí, aclaró que el 28 de agosto de 2024 desató la apelación formulada por la demandada contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas de « falta de integración del litisconsorcio cuasinecesario » y « falta de reclamación administrativa » y que, en sentencia de 29 de noviembre de 2024, resolvió el recurso de apelación que interpuso la enjuiciada contra la sentencia de primera instancia. Luego, explicó que: Obsérvese, que contrario a lo manifestado por el memorialista, no existen dos sentencias sobre un mismo asunto por cuanto, las providencias atacadas resolvieron recursos de apelación formulados contra dos decisiones diferentes.

Así, no le asiste razón al solicitante, máxime cuando al consultar en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se observa que las decisiones mencionadas, fueron notificadas en distintas oportunidades (…) Dicha providencia se notificó por estado electrónico n. ° 228 de 19 de diciembre de 2025. En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar del Tribunal criticado.

En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación -en reiterada jurisprudencia- ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado. ii) Solicitud consistente en que se ordene a Ecopetrol S. A. reconocerle al accionante la « prestación periódica » o la pensión de jubilación. Tras examinar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el propulsor presentó -con anterioridad- la acción de tutela n. ° 2024 00051 en la cual pidió que se le ordenara a Ecopetrol S. A. el pago de la « prestación periódica » que le venía reconociendo antes de la emisión de la sentencia de 8 de abril de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2022 00432.

Es así como, en sentencia de de 30 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio declaró improcedente la acción constitucional, tras considerar que existía un mecanismo en curso para la resolución de lo pedido, esto es, el proceso ordinario laboral mencionado y que no se configuró un perjuicio irremediable, decisión que confirmó la Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes de Villavicencio al resolver la impugnación propuesta por el tutelante.

De lo descrito en precedencia, emerge con claridad que la petición deprecada en aquella oportunidad alude a una idéntica a la expuesta en la presente y se fundamentó en los mismos supuestos fáticos y jurídicos, pues, se destaca que en ambas solicitudes de amparo el tutelante reclamó a Ecopetrol S. A. el pago de la « prestación periódica ».

De ahí que en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata identidad de partes, objeto y causa petendi, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional (CC SU191-2022, CC T407-2022, CC T427-2017, CC T047-2023). Al respecto, esta Sala ha puntualizado que:   Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Sumado a lo anterior, al verificarse el portal web de Consulta de Procesos Nacional Unificada se avizora que el expediente de la acción de tutelan n. ° 2024 00051 se remitió el 30 de julio de 2024 a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T10466662); no obstante, por auto de 30 de septiembre de 2024 no fue seleccionada para dicho trámite.

Ante estas resultas, el accionante no presentó solicitud de insistencia ciudadana, lo cual quiere decir que desaprovechó el mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para exponer sus reparos ante los funcionarios habilitados para el efecto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente amparo e impide que se adelante un nuevo estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

En lo atinente a la solicitud de que se le ordene a Ecopetrol S. A. pagarle la pensión de jubilación que le reconoció el estrado enjuiciado, debe decirse que se desatendió el requisito de subsidiariedad, porque para procurar el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia, el accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz correspondiente al proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 a 111 del CPTSS.

Téngase en cuenta que el artículo 100 del referido compendio normativo dispone: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

(Negrillas de la Sala) En esa línea, memórese que la acción constitucional no está prevista para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, con fundamento en la supuesta vulneración de prerrogativas iusfundamentales.

Por último, aunque esta Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por el convocante frente a su precaria situación económica, este supuesto por sí mismo no es suficiente para que se conceda el amparo por cuanto no se enmarca dentro un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que éste se genera en la medida que se trate de una amenaza que esta por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00