República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14159-2015 Radicación n.° 62477 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2015 por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, así como a Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnneco Campo y Alfredo Macia Barraza.
I.
ANTECEDENTES Del ambiguo escrito del actor y de la documental allegada, en lo que interesa a la acción de tutela, básicamente manifestó que instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Relató que con base en 2 letras de cambio adulteradas, borradas y enmendadas, el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en complicidad con su contraparte en aquel proceso, dictó mandamiento de pago « de forma fraudulenta para robarle $ 9.495.044» a favor Gertrudis Iriarte de Arcila, embargó y secuestró su vivienda familiar, muebles, enseres y cuentas bancarias.
Señaló que el expediente identificado con rad. 371-2005, se extravió y luego fue hallado en el Séptimo Civil Municipal de Cartagena, rad. 770-2012. Sin embargo, indicó que no existe prueba de las cautelas, por lo que están viciadas de nulidad absoluta. Puntualizó que presentó acción de tutela contra los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, así como de Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnneco Campo y Alfredo Macia Barraza, con el fin de solicitar la revocatoria de la sentencia del juicio objeto de estudio, la cual fue despachada desfavorablemente; decisión que fue impugnada y resuelta por el superior jerárquico, que decidió confirmar, bajo el argumento de que existía temeridad por parte del actor.
De conformidad con los hechos narrados, imploró que sea tutelado el derecho fundamental conculcado y, en consecuencia, se ordene al Tribunal, que corrija «sus yerros, se retracte y pida perdón a las víctimas por sus falsas y temerarias actuaciones y decisiones asumidas dentro del presente accionamiento constitucional y en más de cuarenta (40) acciones de tutela anteriores, que por los mismos hechos y derechos y en contra de los mismos sujetos procesales ha conocido en su calidad de superior funcional de los jueces civiles municipales de Cartagena».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y ordenó vincular al trámite de la acción de tutela a los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, así como a Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnneco Campo y Alfredo Macia Barraza.
El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, puntualizó que la tutela con rad. 2015-216-33, impetrada en contra del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Cartagena, resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia incoados por el accionante, en la cual se indicó al actor que «no debe seguir presentado tutelas por los mismo hechos y con ocasión al terminado proceso ejecutivo al que se hizo referencia en la presente sentencia, toda vez que este mecanismo constitucional no tiene como finalidad revivir procesos terminados en la jurisdicción ordinaria».
Resaltó que el actor ha incurrido claramente en una causal de temeridad al presentar en forma deliberada un exceso de acciones de tutela fundadas en los mismos términos sin presentar ninguna novedad fáctica de la misma. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, refirió que el presente amparo debe ser rechazado por temeridad, en especial porque el actor «agrega un ingrediente» a sus escritos de tutela para perseguir lo mismo, es decir, revivir términos y hacer solicitudes ya inoperantes por cuanto el proceso objeto de estudio no tiene actuación procesal a seguir, debido a que ya finalizó. Los demás intervinientes en la acción guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015, negó al amparo tutelar reclamado. Consideró que: 3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado: a-) Que en relación con el ejecutivo que Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila le siguió a Jorge Eduardo Rubiano, se dieron las siguientes situaciones: (i) Se radicó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena con el n° 2005-00371.
(ii) Ante manifestaciones y aceptaciones de impedimentos de los titulares, el expediente pasó al Quinto, donde se identificó con el n° 2008-00309, luego al Sexto, y finalmente, al Séptimo, designándose el n° 2012-00770. (iii) Se encuentra terminado sin ninguna decisión pendiente. Igualmente, señaló que no acogía la salvaguarda, por cuanto una vez estudiado el amparo que el actor le propuso anteriormente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, advirtió que se configura el fenómeno de temeridad, dado que «existe coincidencia en el sujetos activo y pasivo y en la acción constitucional atacada -la instaurada por el mismo actor frente al referido Juzgado-; el derecho invocado fue el «debido proceso», y la pretensión se orientó a obtener que se «revoque el fallo (aludido) dictado (por el estrado atacado) y en su lugar se orden a quien corresponda evaluar las pruebas documentales que reposan en la demanda ejecutiva (radicada) bajo el número 770-2012, y, que se compulsen copias de todo lo actuado a donde corresponda, para que se investigue penal y disciplinariamente a los autores materiales e intelectuales de vulnerar (sus) derechos fundamentales».
Refirió que el interesado ya tramitó otro amparo contra el mismo despacho judicial, reclamando la protección de similar derecho y teniendo como soporte de sus libelos hechos equivalentes; además de perseguir la nulidad del fallo de 8 de julio del año en curso. Por último, expresó que «resulta inviable para atacar el contenido de veredictos de igual naturaleza, como ocurre en el presente asunto, toda vez que el reproche se enfila contra una decisión de tal índole, dictada el 19 de agosto de 2015, dentro de la tutela que Jorge Eduardo Rubiano le formuló a los Juzgados Cuarto, Sexo y Séptimo de Cartagena, Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo Macia Barraza», por lo que resulta claro que el accionante cuestiona es que la Corporación que la desató omitió allegar y apreciar como pruebas los documentos obrantes «en el litigio por él opugnado en la salvaguarda anterior».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual planteó argumentos similares a los que esgrimió en la acción constitucional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Como ya se advirtió, en el presente caso cumple precisar que lo pretendido a través de la presente acción ya fue debatido en sede de tutela y decidido por esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL7262-2015 de 3 jun 2015, rad. 59251. Sin embargo, el tutelante ha insistido en reiteradas oportunidades proponiendo los mismos alegatos, argumentos y peticiones, por lo que la Sala Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ STC10968-2015 de 20 ago 2015, rad 2015-00259-01 denegó el amparo deprecado luego de indicar: I-.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Despacho accionado, con ocasión de la sentencia de 8 de julio de 2015, emitida dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, y lo señores Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo Macía Barraza.
Solicita, entonces, que se «revoque el fallo [aludido] dictado por [el estrado atacado] y en su lugar se ordene a quien corresponda evacuar las pruebas documentales que reposan en la demanda ejecutiva [radicada] bajo el número 770-2012», y, que «se compulsen copias de todo lo actuado a donde corresponda, para que se investigue penal y disciplinariamente a los autores materiales e intelectuales de vulnerar [sus] derechos fundamentales» (fl. 3 cdno. 1). 2.
En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que interpuso demanda de tutela contra los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, pues en su sentir, se cometieron irregularidades en la radicación del juicio ejecutivo que en su contra promovió Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila; además, en el interior de ese pleito se profirió mandamiento de pago y orden de «embargo y secuestro de [su] vivienda familiar», con base en dos letras de cambio «adulteradas, borradas y enmendadas», por la suma de «$9’495.044».
Asevera que mediante sentencia de 8 de julio de la presente anualidad, el Juzgado accionado desestimó la protección reclamada, sin referirse, afirma, al «problema de corrupción judicial» que «actualmente impera en el seno de la administración de justicia de Cartagena». Finalmente, asegura que en su contra existe una «persecución judicial con doble incriminación y amenazas de muerte», que provienen, asevera, de varios abogados y funcionarios de la rama judicial (fls. 1 a 11 del cdno. 1).
III. CONSIDERACIONES 1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure alguna de las causales de procedencia del amparo, situación frente a la cual se abre camino el resguardo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente asunto el accionante cuestiona la sentencia de tutela de 8 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena denegó el amparo que formuló contra los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de la misma ciudad, y los señores Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo Macía Barraza. 3.
Bajo esa perspectiva, se advierte que lo pretendido con esta queja constitucional no es procedente, pues no es viable aceptar una acción de tutela frente otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran.
Téngase en cuenta, que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada, pues, precisamente, el Juzgado convocado certificó que el Tribunal Superior de Cartagena actualmente está conociendo la impugnación interpuesta por el actor frente a la sentencia de tutela censurada (fl. 35 del cdno. Corte). 4.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada. Así las cosas, resulta claro que existe identidad de partes, hechos y objeto entre la ya resuelta y la que ahora vuelve a presentar el interesado, por ello, se reitera que, como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, concuerda en un todo con el del presente trámite, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-377/2014, donde se señaló: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por su parte, el D. 2591/1991, Art. 38, dispone: «(…) Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Se insiste en que acceder a las pretensiones de la presente acción constitucional, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, pero no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, lo único que resta es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que constituye un medio de defensa idóneo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2