CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14159-2014 Radicación N° 56165 Acta N° 38 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por NAYIBE NOSSA PÉREZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I.
ANTECEDENTES La señora Nayibe Nossa Pérez, formuló acción constitucional por considerar que la autoridad accionada le vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad ante la ley, y al trabajo en condiciones dignas y justas. Señaló que inició la prestación de sus servicios, el 5 de agosto de 1978 para la empresa Acerías Paz del Río, mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Aseguró que fue despedida, el 15 de octubre de 2009, sin que existiera justa causa; que el último salario devengado fue de $1.850.899,oo. Afirmó que como consecuencia de lo anterior promovió demanda ordinaria laboral, contra el ente empleador, a fin de que se declare que fue despedida sin justa causa, y que se condene al reintegro sin solución de continuidad al cargo que se encontraba desempeñando al momento del despido.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual resolvió condenar a la demandada Acerías Paz del Río, a cancelarle la suma de $77.021.780,oo, como «faltante de la indemnización e indexación» desde «el 16 de octubre de 2009, hasta su pago total». Adujó que el Ad-quem, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión precitada, mediante proveído calendado 16 de septiembre de 2010, en el que revocó la sentencia recurrida, y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar a hoy tutelante, «al cargo que desempeñaba o a otro igual o superior categoría (…)».
Agregó que en el numeral tercero, se declaró probada parcialmente la excepción de compensación, en relación con la suma pagada por la empresa a título de indemnización legal por despido sin justa causa. Destacó que la entidad demandada, procedió a dar cumplimiento a la providencia, efectuando su reintegro, a partir del 9 de noviembre de 2010 y, posteriormente procedió unilateralmente a efectuar la liquidación de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido.
Sin embargo, indicó que la entidad demandada adujo que la actora le adeudaba la suma de $32.378.589,oo, motivo por el cual, le inició en su contra, un proceso ordinario con el fin de que se cancelara dicha suma. Anotó que el juez de conocimiento del segundo proceso, condenó al pago de la suma solicitada por la empresa demandante Acerías Paz del Río, más las costas del proceso, por valor de $6.540.000,oo.
Aseguró, que al recurrir la decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la providencia del juez de primer grado. Con base en los hechos narrados, el extremo accionante solicitó al juzgado tutelado, la fijación de las agencias en derecho de manera que se obedezca lo dispuesto por el CPC Art. 393 numeral 3º, por cuanto considera que no se encuentra en la capacidad económica para cancelarlas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. No hubo pronunciamientos de los intervinientes.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: A través de éste mecanismo, el accionante pretende que el juez de tutela revise y revoque las decisiones proferidas por el JUZGADO LABORAL DE DUITAMA el 26 de febrero de 201313, que fijo las agencias en derecho, el auto del 22 de mayo de 201414 que negó por improcedente la liquidación (sic) de costas y la de 12 de junio del año que avanza15 en donde quedó en firme la liquidación de las mismas.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso ordinario laboral para sumar otra decisión a las emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden. Con mayor razón, cuando la quejosa no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaba sus intereses, pues no puede olvidar que tenía a su alcance otros medios de defensa judicial pues aunque la quejosa alega que objetó la liquidación lo hizo a través de escrito del 12 de mayo de 201414 es decir aún no se había liquidado ni aprobado costas procesales en primera instancia y cuando presentó un nuevo escrito en el que reiteró su inconformidad lo hizo fuera del término legal es decir una vez vencido el traslado de la liquidación, lo que indica que la señora NAYIBE NOSSA PÉREZ, no objeto las costas en tiempo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual manifestó que por su parte si existió inconformidad respecto de la objeción de las costas. Sin embargo, resaltó que tal manifestación no fue propio del procedimiento contenido en CPC Art. 393. Por último solicitó se revoque el fallo impugnando y su lugar se aceda a la súplicas expuestas.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante, cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación de carácter constitucional.
En efecto, la condena en costas a pagar por quien, resultare vencido en juicio, dentro del ordenamiento procesal del trabajo no se encuentra expresamente regulada, y por ello se debe acudir a lo preceptuado por el CPC Art. 392, modificado por el D 2282/1989 Art. 1°-198, Art. 393 Ibídem, la L. 794/2003 Art. 42, y la L.1395/2010 Art. 19, en virtud de la remisión analógica que consagra el CPT SS Art. 145.
En efecto, la aludida normatividad establece que la condena en costas se impondrá a la parte vencida en el proceso, o a quien le sea resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Entendidas las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandad en el segundo proceso ordinario hoy tutelante, que resulto condenada, no es procedente acudir a la acción de amparo constitucional, para que sea exonerada del pago de las mismas, lo cual debió discutirse en el proceso natural.
En efecto, el CPC Art. 393, señala de manera sucinta el procedimiento para liquidar la condena en costas en un proceso judicial, que a la letra dice: (…) Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. 4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 5.
Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. 6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones.
Así las cosas, es claro que existe otro medio judicial idóneo para pretender lo solicitado en esta acción de tutela, esto es la objeción a la liquidación de costas. Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez constitucional, a quien no le es dado abrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, pues debió hacer uso debido de las herramientas procesales.
En el caso concreto se observa, que tutela está referida a los siguientes proveídos: a) De fecha 8 de mayo de 2014, que ordenó practicar de la liquidación de costas, en armonía a lo dispuesto en el CPC Art. 393. El cual, fue recurrido de manera incorrecta, y en forma anticipada, tal y como lo puso de presente el juez de conocimiento, en el auto de 22 de mayo del mismo año, pues se denegó por improcedente la objeción «toda vez que en el presente asunto no se han liquidado ni aprobado las costas procesales de acuerdo con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en materia laboral por integración normativa», lo que significa que la objeción era sobre la liquidación de las costas y no frente al auto que ordenó su práctica. b) De fecha 12 de junio de 2014, auto que aprobó la liquidación de costas por encontrarse ajustadas a derecho.
Respecto de este último se evidencia que la tutelante guardó silencio, cuando disponía de los medios procesales idóneos para ello, que inobservó, pues podía haber recurrido u objetado dicha actuación. En armonía con lo expuesto, a juicio de la Sala, en el sub-judice, se trata de un asunto legal más no constitucional, en el que la accionante en tutela disponía de los recursos o medios legales que no fueron ejercitados correctamente en su oportunidad como se explicó, por lo mismo no es susceptible ahora por vía de tutela, pretender revivir actuación judicial, máxime cuando el motivo aducido para que se le exonerara de las costas impuestas en el proceso ya finalizado, esto es, que la petente no tiene capacidad económica para cancelarlas, es un aspecto meramente subjetivo y no objetivo.
Visto lo precedente, encuentra la Sala, que los argumentos que cimientan la impugnación, no tiene vocación a la prosperidad, por lo que se confirmará la negación del amparo de tutela solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela promovida por NAYIBE NOSSA PÉREZ, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11