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STL14159- 2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95157 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14159-2021 Radicación n.° 95157 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HOLDING MINERO S.A.S. contra la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO AV VILLAS, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 08-001-31-53-0003-2014-00025-00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora de la presente salvaguarda la instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, legalidad, competencia, defensa, acceso a la justicia e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerado por los convocados. Del extenso escrito de tutela y la documental adosada se extraen los hechos que a continuación se resumen: En el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, C.I. Bulk Trading inició proceso ejecutivo contra Masering S.A.S., hoy Holding Minero S.A.S. y, por auto de 22 de abril del 2013, se dictó mandamiento de pago y medidas cautelares, ordenándose el embargo y secuestro de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000), suma que tenía depositada la ejecutada en su cuenta bancaria del Banco AV Villas, medida que fue comunicada a la entidad mediante oficio n.°1548 de 2 de mayo de 2013.

Posteriormente, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte pasiva, el asunto fue remitido por competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y, por auto de 2 de septiembre del 2014, éste revocó la orden de apremio decretada, dispuso el levantamiento de las cautelas emitidas y condenó al pago de costas y perjuicios, decisión que fue apelada, pero, por auto de 6 de abril del 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal de esa ciudad confirmó lo determinado por la primera instancia. El 5 de junio de 2019, Holding Minero S.A.S. solicitó al despacho judicial que requiriera al Banco AV Villas para que cumpliera la orden de desembargo de la cuenta bancaria número 730007648, por lo que mediante auto de 4 de julio de esa anualidad, adicionado el 11 julio y corregido el 21 de octubre siguiente, se emitió el respectivo requerimiento.

Dada la renuencia del Banco en acatar lo ordenado, la sociedad tutelante exigió la apertura de un incidente, de conformidad con el artículo 44 del Código General del Proceso, por lo que el Juzgado, por providencia de 23 de noviembre de 2020, decidió iniciarlo, pero el incidentado adujo haber « liberado los fondos y debitarlos a su favor como consecuencia de una obligación que la ejecutada le adeudaba».

Mediante proveído de 19 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla consideró que la entidad bancaria «no incumplió con la orden dada por esta agencia judicial, pues tal como lo señaló el oficio número 1168403 a la fecha del desembargo, 01-07-2015, MASERING HOLDING SAS HOY HOLDING MINERO SAS, no poseía ya vínculos con ese banco», de manera que desestimó la petición de desacato y no impuso sanción a su representante legal.

Al ser apelada dicha resolución, por auto de 21 de mayo de 2021 fue confirmada por el Tribunal Superior de esa capital. Explicó la tutelante que el 30 de septiembre del 2014 como empresa se acogió a un proceso de reorganización administrativa por insolvencia económica y, por lo tanto, no podía hacer pagos al sistema bancario, teniendo en cuenta que desde el día 02 de septiembre del 2014 le fue revocado el mandamiento de pago en su contra.

Alegó que los argumentos vertidos en los autos de 19 de enero y 21 de mayo de 2021 carecen de «piso fáctico y legal», de manera que son constitutivos de una vía de hecho. En síntesis, luego de hacer una apreciación de varias pruebas, como de la comunicación CE-2015-0111- de 2 de junio de 2015, consideró que tanto los pronunciamientos que resolvieron el incidente sancionatorio, como la conducta de la entidad financiera de no haber puesto a disposición del juzgado los dineros retenidos, tan pronto como le fue notificada la orden judicial de 2013, transgredieron sus garantías superiores.

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó lo siguiente: Ordenar a la entidad financiera BANCO AV VILLAS que dentro de las 48 horas siguientes de este fallo proceda a consignar sin más dilaciones la suma de mil cuatrocientos millones de pesos mcte ($1.400.000.000), a órdenes del despacho judicial JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE B.QUILLA, para darle estricto cumplimento a la orden judicial.

Sancionar a la entidad financiera BANCO AV VILLAS por el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes, de negarse injustamente de poner a disposición del despacho judicial del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE B.QUILA la suma de mil cuatrocientos millones de pesos mcte ($1.400.000.000), que tenía depositadas la accionante en su cuenta bancaria de esa entidad, a partir del 3 de mayo del 2013, en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho judicial, ante el banco agrario.

Oficiar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION con el fin de que se investigue al PRESIDENTE DEL BANCO AV VILLAS, por el grave e injustificado incumplimiento de la orden judicial de embargo de las cuentas BANCARIAS, de la accionante, ante esa entidad financiera, contenida en el oficio número 1548 del día 02 de mayo del 2013, y las razones por las cuales no procedió de conformidad con la ley, para haber depositado la suma de dinero de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000), de propiedad de la accionante en la cuenta de depósitos judiciales del banco agrario del despacho que ordenó este embargo, para que se establezcan las violaciones a las normas penales de esa conducta antijurídica de la entidad bancaria y las consecuencias que se derivan de este acto ilegal.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a las partes del proceso en cuestiona, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal, por su parte, allegó copia del expediente objeto de observación. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones cuestionadas y defendió la legalidad de sus actos.

No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por sentencia de 1.° de septiembre de 2021 negó la protección implorada, al considerar que la conclusión a la que arribó el ad quem recriminada no lucía antojadiza, pues, de la revisión del paginario y del mismo escrito de tutela, se lograba extraer «que la aplicación de los recursos a la obligación en favor de la entidad financiera tuvo lugar en mayo de 2015, es decir, con posterioridad al auto (6 abr. de ese mismo año) que confirmó la revocatoria del mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las cautelas cuestionadas», de modo tal que «a la época en que el dinero fue cobrado por el banco, ya las cautelas reseñadas no se hallaban vigentes».

De otro lado, en cuanto a la crítica contra la entidad financiera prenombrada por el hecho de no haber puesto a disposición del juzgado los dineros apenas fue decretada la medida, explicó que dicha eventualidad se remontaba al 2 mayo de 2013, por lo que incumplía con el requisito de inmediatez. Finalmente, concluyó la improcedencia de la petición de compulsar copias de las presentes diligencias a la fiscalía general de la Nación, comoquiera se trataba de una gestión que el interesado debe adelantar directamente, si lo estimaba pertinente.

IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en que sus pretensiones eran justas y para demostrarlo puntualizó, entre otras cosas, que i. «actuando de buena fe, siempre creyó que este dinero, estaba embargado, en ese banco, y que había sido enviado al banco agrario depósitos judiciales, por la entidad bancaria BANCO AV VILLAS»; ii. Desde el año 2014, se sometió a un proceso de reorganización empresarial y el banco AV Villas era parte de ese proceso, por tanto, el dinero si se encontraba en depósitos judiciales, como debía ser legalmente, tenía que estar a disposición del trámite de reorganización empresarial y iii.

Como en fechas posteriores al 25 de agosto del 2015 no obtuvo respuesta alguna del banco y del juzgado sobre dónde fue a parar su dinero, dentro de las normas legales promovió un incidente de desacato contra el Banco AV Villas, para que explicara donde estaba el dinero desembargado que esa entidad había congelado desde el 3 de mayo de 2013 por la orden judicial y, es así, como se llegó a las providencias censuradas de 19 de enero del 2021 y 25 de mayo del 2021, que vulneraron sus derechos fundamentales, al no aplicar el Banco las normas procesales civiles y comerciales de su resorte como entidad de crédito vigilada por la Superfinanciera, consistentes en «dar explicaciones, sobre los deberes y obligaciones, que deben asumir cuando un juez de la república decreta embargos sobre dineros de sus cuentahabientes, como este caso concreto».

CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, debe precisarse que las inconformidades de la sociedad accionante, en esta segunda instancia, se dirigen contra los autos proferidos al interior del proceso ejecutivo iniciado en su contra, los cuales resolvieron el incidente en forma desfavorable a sus intereses y, además, contra la actuación desplegada por el Banco AV Villas en torno a la devolución del dinero que, con base en una decisión judicial, le fue embargado.

Para resolver la controversia constitucional planteada, desde ya se anticipa la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto al analizar la providencia que zanjó la controversia que aquí se planteó no se exhibe que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso cuestionado, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.

Al respecto se recuerda que el auto 21 de mayo de 2021, el Colegiado hizo un recuento de lo sucedido en el devenir procesal, citó el artículo 320 del Código General del Proceso y advirtió lo siguiente: No es posible revocar las decisiones de la A Quo, cuando la recurrente no ha suministrado las razones adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello.

Y, No es posible al resolver el recurso de apelación sobre un precisa decisión actual, proceder estudiar argumentaciones con relación a actuaciones anteriores del proceso, que, aunque puedan estar correlacionadas, no fueron del debate y estudio al interior de la decisión recurrida. Precisado lo anterior, anotó que el asunto materia de estudio era un incidente de desacato a orden judicial, regulado por las reglas establecidas en el artículo 44 del Código General del Proceso y que debía examinarse y resolverse dentro de los precisos límites señalados por el Juzgado.

De esa manera, explicó que: El auto recurrido del 19 de enero de 2021 (…) se fundamentó en la consideración de que el Banco Av Villas no tenía actualmente dineros retenidos con base en ordenes de embargo de este proceso, sino que los valores descontados a la demandada habían sido aplicados por “compensación” al pago de una deuda que la misma tenía con él, por lo que el banco no está incumpliendo la precisa orden por la que inició el presente trámite.

Dado que el presente incidente se instauró y fue admitido con base en el presunto incumplimiento de lo señalado en el auto del 21 de octubre de 2019 y comunicado en el oficio 1445 de ese mismo año, con fundamento en el presupuesto fáctico de que el banco había cumplido la orden de embargo de bienes pero no había puesto ese dinero oportunamente a disposición del Juzgado; y, si en la providencia recurrida se indica que esa medida de embargo no se materializó, solo se podía concluir como hizo la A Quo, de que la orden de desembargo y el requerimiento subsiguiente carecen de razón por sustracción de materia, no existiendo actualmente dineros embargados y retenidos que estuvieren en poder de la entidad bancaria, no es posible sancionar por una alegada no devolución de los mismos con base en la orden de desembargo.

A reglón seguido, concretó que en el memorial de apelación no se expresaron razones de inconformidad con respecto a ese preciso soporte fáctico: «de que esa suma de dinero no fue retenida por la orden judicial, de embargo; al haber sido utilizada, en su momento, por el banco para el pago de una acreencia suya con relación a la demandada», por lo que afirmó no había ningún reparo de la recurrente que pudiera estudiar con respecto a esas particularidades.

En aras de afincar su planteamiento, agregó que: Lo que se señaló en ese escrito de interposición del recurso como las razones de inconformidad en contra de ese auto fue una serie de argumentos jurídicos para expresar que el banco no tiene justificación en ese proceder primigenio de no haber cumplido la orden de embargo y en lugar de eso apropiarse de esos dineros, por cuanto que no estaba facultado para ello al no configurarse los requisitos legales y consensuales necesarios para realizar una compensación a su favor con esos dineros, ni para pagarse sus créditos en forma unilateral, esto último ante la existencia de un proceso administrativo de reorganización empresarial en que estaba reconocido como acreedor.

Y, no es posible en el presente incidente, en la forma en que fue redactado el auto de 23 de noviembre de 2020, admisorio del mismo, el entrar a analizar la argumentación de si existió o no injustificado incumplimiento primigenio de la orden de embargo comunicada mediante oficio No.1548 de mayo 2 de 2013 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, pues ello no estaba incluido en el tantas veces referido oficio 1445 de 21 de octubre de 2019, ni en las consideraciones de la a quo.

Ante ese contexto emerge con claridad que la Sala Civil-Familia de Barranquilla, para arribar a la determinación atacada, tuvo en cuenta que dada la inexistencia de los emolumentos embargados era inviable la sanción correctiva perseguida y que la apropiación de esos recursos por parte de la entidad bancaria estaba por fuera de los alcances del coactivo y, por ende, de su consecuente incidente.

En ese escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia de que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, los citados planteamientos son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se abordó el estudio del incidente con respaldo en todas las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio coercitivo materia de su competencia, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Amén de lo anterior, no acreditó el apoderado de la accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Ahora bien, en cuanto a las acusaciones que se perciben contra la entidad bancaria, bastará con manifestar que refulge con nitidez la equivocación de la peticionaria al promover su acción por esta ruta, pues resulta diáfano que son otros los caminos a los cuales deben concurrir para perseguir válidamente las aspiraciones que promociona y estos en manera alguna son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional.

Por ende, si considera que el Banco AV Villas incurrió en alguna conducta que deba ser investigada, bien podrían acudir ante la Superintendencia Financiera para que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, indague sobre las actuaciones que pretende sean ventiladas en este mecanismo excepcional, lo cual se suma a que tiene a su alcance las acciones ante la Jurisdicción Ordinaria para que el juez competente, en el escenario judicial que corresponde se evacue las materias asignadas por el Legislador.

Adicionalmente, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida en que no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

En ese orden, surge palmario que se confirmara el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00