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STL14158-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 222 de 1995Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95119 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14158-2021 Radicación n.° 95119 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIREYA TRIANA DE BASTOS contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular n.° 11001310303620190068302.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y «libertad de asociación en su aspecto negativo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que presentó demanda ejecutiva singular contra el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., radicada con el n.° 2019-683, persiguiendo el cumplimiento de la obligación contenida en una sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades el 12 de marzo de 2019, al interior del proceso verbal sumario n.° 2017-800-00190, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que el 5 de diciembre de 2019 libró mandamiento de pago, determinación contra la cual la ejecutada formuló recurso de reposición, aduciendo que el título base de ejecución no era exigible.

El 24 de agosto de 2020 el Juzgado decidió revocar la orden de apremio, decisión que, a su vez, fue confirmada el 13 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar, en síntesis, que el fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad en un proceso declarativo que con anterioridad fue promovido por la accionante, tenía tal incidencia en el proceso cuya sentencia se pide ejecución, que hacía que dicho fallo no fuera actualmente exigible, incumpliendo los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso Para la actora, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que «no tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia de la Superintendencia y las pruebas en el expediente del proceso ejecutivo, entre ellas, el acta de conciliación prejudicial n.° 2017-01-242469 de 05 de mayo de 2017 y los documentos anexos a la misma (allegados al descorrer el recurso interpuesto por la ejecutada), en los cuales consta que la. representante legal del Restaurante […] SÍ cumplió con todas las condiciones previstas en la Ley 222 de 1995 De igual forma, omitió los elementos de juicio que evidenciaban que « la administración del Restaurante sí agotó el procedimiento previsto en la ley para el ejercicio del derecho de retiro; vale decir, ofreció las 24.499.990 acciones suscritas y pagadas por [ella] a los otros accionistas, quienes consideraron el valor fijado para las acciones como exorbitante, discrepancia que activó el procedimiento previsto en la ley ante la Superintendencia».

Agregó que la decisión criticada le genera un perjuicio irremediable, por cuanto el restaurante «fue admitido por la Superintendencia a un proceso de liquidación judicial, dentro del cual ya se agotó el proceso de venta de los inmuebles y lo que continúa es la adjudicación en cabeza de todos y cada uno de los acreedores del restaurante, calidad que, por virtud de la revocatoria del auto de mandamiento de pago, no ostenta».

Con base en los anteriores supuestos fácticos, pidió que «se revoque el auto proferido por el ad quem y en su lugar, el Juez de Tutela confirme el auto del 05 de diciembre de 2019, mediante el cual se libra mandamiento de pago [a su] favor… en contra del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacías». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de este resguardo, por cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia, sumado a que la decisión criticada no luce arbitraria.

La directora de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades informó que conoció el proceso verbal sumario n.° 2017-800-00190 instaurado por el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. en contra de Mireya Triana de Bastos y otros, en el marco de la acción prevista en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, litigio que tenía por finalidad la designación de un perito para que valorara las acciones que Clara Patricia Montoya Parra, Sol Beatriz Montoya Parra, Constanza Mireya Basto Triana y Mireya Triana de Basto ostentaban en la precitada compañía, con ocasión del ejercicio del derecho de retiro por esas accionistas al aprobarse la reactivación del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. Fue así como, por sentencia del 8 de marzo de 2019, se aceptó la valoración efectuada por el perito designado por el Despacho, según la cual las acciones de la precitada compañía tienen un valor indexado equivalente a $85.05 por acción. Finalmente, relató las actuaciones adelantadas al interior del proceso de insolvencia del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., que desde el 2020 lo adelanta la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, en el cual por auto de 8 de junio de 2021 se aprobó el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos de la sociedad concursada en el cual se reconoció la acreencia de la accionante como un crédito litigioso.

Por sentencia de 25 de agosto de 2021 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que la colegiatura acusada interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que su conclusión resulte caprichosa o arbitraria, sumado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en cabeza de la promotora no sólo por la ausencia de demostración del supuesto detrimento que le causa tal determinación, sino adicionalmente la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual hizo un breve recuento de lo acaecido en el proceso verbal sumario 2017-800-00190 e insistió en que «la administración le acreditó a la Superintendencia que en efecto sí cumplió con el procedimiento previsto en la ley 222 de 1995 y que por la falta de consenso sobre el valor a rembolsar», se le solicitó que fijara «el valor de las acciones por un perito independiente como paso necesario según lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley».

Señaló que el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. se encuentra en proceso de liquidación judicial en el cual su crédito fue reconocido como litigioso y «cuya consecuencia obligada es la extinción de la personería jurídica […], por lo que una vez aprobada la cuenta final de la liquidación no habrá a quien demandar». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida emerge equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal convocado que conociera del proceso ejecutivo promovido por la aquí accionante, al confirmar la determinación de primera instancia que revocó el mandamiento de pago librado a su favor, vulneró las garantías superiores aducidas.

Al efecto, luego de referirse a las disposiciones del título ejecutivo y del mandamiento de pago (arts. 422 y 430 del CGP), examinó de manera cronológica los aspectos con mayor relevancia, estableciendo que: 7.1. En el mes de junio de 2016, Mireya Triana de Basto [ejecutante] junto con otras accionistas del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., ejercieron su derecho de “retiro” de la compañía, consagrado en la Ley 222 de 1995, motivo por el cual, su representante legal ofreció a los demás socios las acciones de dichas ciudadanas, últimos estos que se abstuvieron de realizar algún ofrecimiento, por falta de interés, lo que ocasionó el respectivo “reembolso” a las disidentes, toda vez que en la empresa no existían utilidades líquidas o reservas constituidas para efecto de readquirirlas. 7.2.

En marzo de 2017, entre otras, la señora Triana de Basto, demandaron a las administradoras de la sociedad [Mary Luz y Gloria Helena Montoya Parra] y solicitaron, entre otros: (i) se declarara que habían incumplido sus deberes por no haber dado cumplimiento “al procedimiento establecidos en la Ley para el ejercicio” de su derecho de retiro;

(ii) se les removiera de sus cargos y, (iii) se le ordenara a la Junta Directiva que se reuniera y designara nuevos Gerentes y Representantes Legales “quienes deber[ían]” cumplir con el trámite previsto en la Ley 222 de 1995, para el ejercicio de su derecho de retiro. 7.3. Entre tanto, en junio de 2017, el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., a la luz de lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del la Ley 446 de 1998, solicitó a la Superintendencia de Sociedades, que, a través de un proceso verbal sumario, designara un perito avaluador que se encargara de “fijar el valor de las acciones” poseídas, entre otras, por la señora Mireya Triana de Basto, en la precitada sociedad,[…] por existir una discrepancia en torno al referido quantum. 7.4.

Agotado el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2019, la Superintendencia de Sociedades aceptó “la valoración del perito en la que se tasa el valor de las acciones de propiedad de [ ] Mireya Triana de Basto en la suma de $78,70 por acción, la cual al ser indexada con el I.P.C. equivale a $85,05. ”. Asimismo, condenó en costas a todos los intervinientes. […] 7.5.

Empero, el 23 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso incoado por Triana de Bastos en contra de las administradoras de la sociedad [Cfr. Num. 7.2. Supra] y dispuso, en lo medular: (i) “Declarar que Mary Luz Montoya Parra infringió sus deberes como administradora [ ] al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 222 de 1995 sobre el derecho de retiro”;

(ii) “Ordenar a la representante legal del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. a que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de [la] sentencia”: a). “ofrezca a los demás accionistas las acciones que detentan las demandantes [ ] Mireya Triana de Basto, según lo dispuesto en el artículo [precitado]” b).

“en caso de que los demás accionistas no adquieren o adquieren parcialmente, las acciones ofrecidas por las demandantes referenciadas en el numeral anterior, continúe con el procedimiento” y, c) “en caso de llegarse al supuesto contenido en el artículo 16 de la Ley 222 [ ] para efecto del reembolso, se tome el mayor valor entre el valor de las acciones para la época en que las demandantes ejercieron el derecho de retiro y el valor de las acciones apara época en que los peritos efectúen el avalúo a que se refiere la norma ”.

(Negrilla y subraya fuera de texto) Para así concluir que: […] El anterior recuento deja en claro que, si bien es cierto, que previo al fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades, que fue traída como base de la acción ejecutiva, ya se había intentado el trámite concebido en el Ley 222 de 1995, en torno al ejercicio del derecho de retiro activado, entre otras, por la señora Mireya Triana de Basto [ejecutante] lo que impulsó el “reembolso” por cuenta del cual se suscitó la supuesta discrepancia que fundamentó la demanda de designación de perito incoada por la sociedad, ante la Delegatura en comento, cuyo fallo se emitió en marzo de 2019, no menos cierto resulta que, por cuenta de la demanda concomitantemente impetrada por las accionistas disidentes, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, modificó con su fallo el panorama inicialmente observado y agregó otros elementos jurídicamente relevantes, que debieron tenerse en cuenta por parte del extremo activo. 8.1 Ciertamente, en esta decisión se encontró que, en realidad, la administradora de la sociedad no había cumplido con lo normado en la tantas veces recordada Ley 222, habida cuenta que: 1ro.

La oferta que debía realizar no se hizo en favor de todos los accionistas que podían estar interesados en adquirir las acciones ofrecidas; 2do. No se evidenció una discrepancia sobre el precio de las mismas, dentro del término concebido en dicho plexo normativo [15 días] y; 3ro. No se convocó a asamblea general de accionistas con el fin de aprobar o improbar la readquisición de las acciones, haciendo hincapié en que “la presentación de una demanda ante la Superintendencia de Sociedades (fol. 307) para la valoración de acciones mediante la designación de un perito, por si sola, no da cuenta de haber cumplido con el especial procedimiento previsto”, por lo que era necesario ordenar el cabal cumplimiento de la norma. […] 10.

Así, emerge evidente que la sentencia traída como base de la ejecución no es autónoma, toda vez que comparte sendos vasos comunicantes con la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital, ya que ésta última, ordenó la reanudación del trámite que originó la designación de los peritos que avaluaron las alícuotas cuyo pago dispuso la superintendencia. Claramente, esta última entidad no evidenció las omisiones dilucidadas por el juzgado civil, por lo que -dicho sea de paso- el panorama también hubiese sido otro (negrilla fuera de texto).

Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, en la medida en que, de acuerdo a lo descrito en líneas anteriores, no advirtió la configuración de los presupuestos legales para ejecutar la sentencia de la Supersociedades, toda vez que la decisión emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá ordenó la reanudación del trámite dispuesto en la Ley 222 de 1995 con el fin de impulsar el reembolso, y fue aquél el que originó la designación de peritos que avaluaron las cuotas cuyo pago dispuso la Superintendencia en el referido fallo traído como título base de cobro, de ahí que no se cumplían con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso.

En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00