CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95103 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14157-2021 Radicación n.° 95103 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSO ELÍAS STERLING TOVAR contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2020-00164-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la presente salvaguarda la instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado. Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, Claudia Milena Bravo Jurado, Diana Carolina González Bravo, Hugo Bravo Jurado, José Manuel Figueroa Bravo, Laura Camila Bravo Bravo, Luz Marina Jurado Bolaños iniciaron proceso ordinario laboral contra Primitivo Gómez Jiménez y Roso Elías Sterling Tovar, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los demandados Jorge Bravo Imbachi (q.e.p.d.) y, como resultado, se ordenara el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y de los perjuicios morales y materiales causados.
Por auto de 17 de febrero de 2021 fue admitida la demanda y luego de ser contestada por cada uno de los integrantes del extremo pasivo, la parte actora solicitó medida cautelar de embargo del predio rural denominado LOTE 1 A ubicado en la vereda Montañita del Municipio de Pitalito-Huila y, posteriormente, en audiencia de 27 de julio 2021, el despacho judicial resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ACCEDER a la medida cautelar dispuesta por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SEGUNDO: IMPONER en contra del señor Roso Elías Sterling Tovar, caución del 30% de las pretensiones de la demanda, es decir la suma de $203.400.000.
TERCERO: ADVERTIR al demandado Roso Elías Sterling Tovar, que cuenta con el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión para que constituya la caución, so pena de no ser escuchado en el proceso. Inconforme con lo decidido la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva para lo cual remitió copia en forma electrónica de la demanda con sus anexos, contestaciones con sus anexos, del acta y audio de la diligencia. Surtida la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los demandados interpusieron, por separado, recurso de reposición para que no se llevara a cabo la diligencia prevista en el artículo 80 ibidem, por cuanto aún no se había resuelto la alzada presentada, no obstante, en la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2021, fue desestimado el medio defensivo horizontal interpuesto por Roso Elías Sterling Tovar, « en virtud de que no pagó la caución de que trata el artículo 85A del CPTSS» Y por sentencia de 25 de ese mes y año, el Juzgado accedió a las pretensiones del escrito inicial frente Sterling Tovar, declaró probada la excepción denominada inexistencia de la relación laboral propuesta por Primitivo Gómez Jiménez y, en particular, dejó constancia de que el condenado «no canceló la caución impuesta conforme a lo establecido en el artículo 85 del C.P.T.S.S y, en tal razón no fue escuchado.
Alegó que a pesar de la advertencia expresada, el accionado hizo caso omiso a la aplicación del último inciso del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por el contrario, procedió a dictar sentencia. Así, explicó que el tema materia de apelación revestía de inusitada importancia para el proceso, en razón a que se le impuso una enorme carga, sin estar legalmente obligado a ello.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida en el referido decurso y se ordenara al Juzgado que se abstuviera de dictar decisión de fondo, hasta tanto no se decidiera la alzada interpuesta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de agosto de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes del proceso en cuestión, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito remitió el enlace contentivo del proceso ordinario laboral materia de reproche.
Claudia Milena Jurado Bravo, integrante de la parte demandante dentro del decurso, informó que, contrario a lo expuesto en la tutela, sí existieron motivos fundados para acoger la solicitud de medida cautelar, pues se probó que el accionante estaba vendiendo sus propiedades para insolventarse y de esta manera eludir su deber de cumplir la sentencia. Añadió que el juzgado le informó al quejoso sobre las consecuencias del no pago de la caución, por lo que no era dable predicar la transgresión de garantías fundamentales.
Por último, explicó que el promotor incurrió en error de interpretación normativa, toda vez que el artículo 85A del CPTSS estableció que el efecto en el que debe concederse la apelación del auto que fijaba la caución es el devolutivo, lo cual no impedía la continuación del trámite procesal. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva por sentencia de 10 de septiembre de 2021 negó la protección implorada, al considerar que la actuación judicial recriminada no incurrió en el defecto imputado en la solicitud y, por el contrario, se ajustó a los parámetros de la ley procesal laboral vigente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor del amparo la impugnó, alegando como sustento los mismos hechos y reproches narrados en el libelo introductor. Enfatizó en que el fallo de primera instancia no se analizó, en debida forma la violación al debido proceso, limitándose a afirmar que el recurso de apelación propuesto contra el auto que fijó caución y aplicó la sanción de no ser oído, fue concedido en el efecto devolutivo, lo que implicaba que el juez de conocimiento no perdía la competencia para seguir tramitando el proceso, pero nada se dijo de la incidencia que tenía la disposición contenida en el inciso final del artículo 65 del CPTYSS.
CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en el sub judice se advierte que lo pretendido por el tutelante es la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral que iniciaron Claudia Milena Bravo Jurado y otros en su contra pues, en su criterio, el Juzgado no debió emitir pronunciamiento de fondo hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que impuso la caución establecida en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, esta Sala no puede pasar por desapercibido que las inconformidades ventiladas en el escrito tutelar por Roso Elías Sterling Tovar fueron manifestadas ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito a través del recurso de reposición interpuesto contra el auto que programó las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 ibidem, no obstante, en la diligencia celebrada el 24 de agosto de 2021, el a quo no tramitó el mecanismo defensivo formulado en virtud de la literalidad del artículo 85-A del Estatuto Procesal del Trabajo.
Para afincar tal determinación, el Juzgado se remitió a ese precepto y, puntualmente, destacó que « si la parte demandada a quien se impone caución no lo paga dentro de los 5 días, no será escuchado, luego el recurso de reposición planteado […] no se le puede dar trámite comoquiera que en este momento está en silencio», de conformidad con la norma citada.
Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala, no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en el ordenamiento jurídico y en la valoración que realizó la autoridad judicial accionada de lo acontecido en el decurso ordinario materia de estudio. En aras de dejar claro el fundamento de lo decidido, conviene traer a colación el artículo en cuestión, que dispone: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. Subrayas y cursivas fuera del texto original. Bajo esa perspectiva,estima la Sala que los argumentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva, máxime cuando lo que se observa es que la finalidad del accionante es que se emita un pronunciamiento sobre un tema que bien pudo ser analizado por el funcionario judicial competente, para que definiera lo concerniente al inciso final del artículo 65 del CPT y SS, pero lo cierto es que no cumplió con la carga procesal que le asistía dentro del término correspondiente y, por ende, desperdició la oportunidad de que el competente se pronunciara sobre las irregularidades que, a su juicio, se cometieron.
Así las cosas, resulta evidente que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el Legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
En ese orden, surge palmario que se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00