CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14157-2014 Radicación N° 56123 Acta N° 38 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CESAR RODRÍGUEZ ROJAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor Cesar Rodríguez Rojas, en su calidad de auxiliar de la justicia, perito contador y financiero, sostuvo que formuló la acción constitucional por considerar que las accionadas le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, al trabado y a la administración de justicia. Manifestó que en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó proceso ordinario entre Patricia Esther Hillera Pacheco contra AV.
Villas S.A., en el cual, mediante proveído de 11 de abril de 2003, lo designaron como perito contador y le encomendaron la práctica de una experticia, con el fin de absolver los puntos solicitados en el escrito de contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. Adujó que en el auto del 23 de octubre de 2003, se le ordenó dictaminar sobre los cuestionamientos planteados en el libelo genitor.
Sin embargo, esa determinación nunca le fue comunicada a través de telegrama, omisión por la cual sólo cumplió lo dispuesto en la primera de las citadas providencias. Indicó que tomó posesión del cargo el día 29 de agosto de 2003, y procedió a rendir la experticia encomendada, el día 23 de febrero de 2004, «atendiendo a lo dispuesto en proveído del 11 de abril de 2003», esto es «sobre los libros de contabilidad de la entidad demandante, a fin de determinar los puntos a que se hace referencia en el escrito de la contestación de la demanda y de excepciones de mérito».
Afirmó que por solicitud de la entidad bancaria convocada al juicio, aclaró y complementó el dictamen rendido, el cual fue objetado por la parte pasiva, aduciendo error grave; que el juzgador de primer grado no acogió tal súplica; que impugnó ese pronunciamiento, y el Ad-quem, mediante providencia del 29 de enero de 2008, declaró probada la objeción por «error grave».
Aseguró que 11 de febrero de 2008, el apoderado de la entidad demandada, solicitó ante el juzgador de segundo grado, la apertura del trámite incidental de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; que dicha autoridad judicial, adujo su falta de competencia para resolver al respecto, y dejó al fallador de primera instancia el pronunciamiento respectivo.
Apuntó que el 21 de noviembre de 2008, el juez de conocimiento, ordenó iniciar el trámite del incidente solicitado; y que fue fallado en su contra el 5 de noviembre de 2009, «sin tener en cuenta las razones de su defensa». Manifestó que ante la inconsistencia del proveído de 17 de junio 2013, que desató el recurso de alzada, decidió interponer el recurso de súplica, que fue declarado inadmisible por el superior jerárquico, en proveído de 29 de agosto de 2013.
Sostuvo que el juzgador de primer grado, en auto de «21 de marzo de 2014», obedeció la orden del superior, pero no le fue notificado mediante «telegrama», conforme lo dispone el CPC Art. 9. Reprochó, que el Ad-quem, confirmó la decisión recurrida, cuando ya estaba vigente el Código General del Proceso, el cual no contempla como conducta sancionable, la prosperidad de una «objeción por error grave».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La apoderada del Banco Comercial AV Villas S.A., dentro del término legal, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada.
Manifestó que el ejercicio tardío e inoportuno de la acción de tutela, la invalida como remedio inmediato ante la amenaza o violación de derechos fundamentales, pues la interposición de la tutela debe hacerse dentro de un plazo prudencial, a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su función como solución urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Concluye que pretender acudir a la acción de tutela varios años después de que ha, ocurrido los supuestos hechos violatorios de los derechos fundamentales, rompe con el principio de inmediatez. La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, señalando que se tenga en cuenta que el auto objeto de censura fue proferido y notificado por estado el 19 de junio de 2013, frente al que solicitó adición y aclaración, y fue denegado.
Por otro lado, indicó que se interpuso el recurso de súplica que se declaró infundado y cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2013. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, negó el amparo tutelar. En lo tocante con la inmediatez del auto recurrido, consideró que: reprocha el perito, César Rodríguez Rojas, a las sedes jurisdiccionales acusadas por excluirlo de las listas de auxiliares de la justicia. Sin embargo, la protección deprecada luce improcedente, porque el proveído que zanjó ese incidente adelantado en contra del promotor, se profirió el 29 de agosto de 2013 (fls. 142 y 143, cd. 1), y el resguardo se inició el 6 de agosto de 2014 (fl. 150, cd. 1), es decir, cuando ha transcurrido un lapso muy superior al de seis (6) meses, estimado como razonable por esta Corporación, para intentar la protección reclamada.
En lo ateniente al reproche del tutelante de no haber aplicado el Código General del Proceso, manifestó que: (…) En cuanto atañe a la aplicación del artículo 50 del Código General del Proceso, por medio del cual se regula la “(…) exclusión de la lista” de auxiliares de la justicia, reclamada por el gestor, conviene precisarle que para el 21 de noviembre de 2008, fecha de iniciación del incidente censurado, dicha norma aún no se había expedido y aunque actualmente forma parte del citado ordenamiento jurídico, todavía no se encuentra vigente en el territorio nacional, de acuerdo con lo consagrado en el ordinal 6° del artículo 627 ibídem y en el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la parte actora la impugnó, para lo cual manifestó que no es posible aplicar el principio de la inmediatez en una acción constitucional, en virtud a que promovió un «incidente de prescripción», que fue « radicado el 11 de junio de esta anualidad» y a la fecha el juez de conocimiento no se ha pronunciado positiva o negativamente.
Aseguró que los entes judiciales accionados, no notificaron en debida forma sus decisiones, tal y como lo contempla el Dcto 2265/1969 Art. 13, y tampoco aplicaron el CPC Art. 9. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que lo pretendido por el impugnante es que revoque, la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues pretende que se invalide la actuación procesal surtida, en la cual se resolvió que fuera excluido de la lista de auxiliares de la justicia, por cuanto considera que no fue notificado en debida forma dado que «no ha recibido comunicación formal que consagra la ley (Telegrama)» para que le informe la noticia de dicha determinación. Ahora bien, se observa que el Tribunal accionado en su providencia del 17 de junio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, señaló, entre otros, argumentos que: ( …) debe tenerse en cuenta que la actuación que adelanta el juez en ese incidente es inminentemente administrativa y no judicial en tanto que busca definir o no la continuidad o no de una persona en la lista de auxiliares que previamente a conformado la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a lo que ésta actuación especial conlleva un índole disciplinario por cuanto su fin es aplicar una sanción por la inobservancia de un “oficio público” como lo indica el canon 8° del Código de Procedimiento Civil.
(…) Ahora bien, de la lectura integral de la normal se deprende que el hecho que prospere la objeción por error grave contra un dictamen pericial es causal de exclusión del perito de la lista de auxiliares de la justicia, de donde se infiere que el error grave es por si solo una causa específica para imponer la sanción, pues lo mínimo que evidencia, es la falta de idoneidad y la incompetencia del perito.
Por último adujo, que dicha Corporación en providencia calendada 29 de enero de 2008, declaró fundada la objeción al dictamen pericial rendido, por cuanto el auxiliar de la justicia hoy tutelante, expuso que se «había producido una capitalización de intereses desconociendo los planteamientos de la sentencia C-747 de 1999». Finalizó aduciendo que al haber prosperado la objeción por error grave es causal que origina la exclusión de la lista, dado que el CPC Art. 9 num 4° literal b, consagra las tres conductas susceptibles de esta situación. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.
Por otro lado, en lo atinente al principio de la inmediatez, se observa que en el caso que ocupa la atención, el accionante ataca por esta vía excepcional: (I) el auto por medio del cual se resolvió la apelación calendado 17 de junio de 2013; (II) la providencia que resolvió la solicitud de complementación del recurso de apelación adiado 5 de agosto de 2013;
(III) la providencia que declaró inadmisible el recurso de súplica, del 29 de agosto de 2013. Así las cosas, se observa que ha trascurrido más de 12 meses de proferido las providencias cuestionadas, superando ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Por tales motivos, se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CESAR RODRÍGUEZ ROJAS, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12