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STL14156-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95001 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14156-2021 Radicación n.° 95001 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IMELDA MARÍA CALDERÓN DE CRUZ contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso coercitivo, origen de la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad ante la ley y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo el número 68001310300519980105100.

Del escrito de amparo se sintetiza que la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A. les otorgó a la accionante y a su cónyuge un crédito para adquisición de vivienda; que en respaldo de dicha obligación constituyeron garantía real sobre el inmueble « apartamento 101 ubicado en la Calle 44 No. 28 31/55 »; que dicha obligación fue respaldada inicialmente con el pagaré n.º 9226-4, por valor de $55’276.000 con indicador aplicable - UPAC y, posteriormente, con el pagaré con n.º 11048-5, por valor de $5’000.000, también con indicador UPAC.

Con ocasión al incumplimiento de pago de los títulos valores antes descritos, la Corporación de ahorro les promovió demanda ejecutiva con título hipotecario ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, oficina judicial que el 21 de abril de 1999 profirió mandamiento de pago. La entidad demandante pidió acumular al proceso un nuevo pagaré identificado con número 2926-7003199-9 por valor de $9.324.324 (no referenciado en UPAC) e indicó que junto con la demanda acumulada se anexaba « un documento fechado de 25 de marzo de 2003 que informa[ba] el hecho según el cual se trata de un CRÉDITO FOGAFIN y que se «abona[ba] a la obligación matriz 292600092264 […] la misma entidad demandante reconoce que se trata del mismo crédito inicial que soportó la obligación hipotecaria […].

Mediante proveído de 7 de mayo de 2003 el Juzgado cognoscente aceptó la acumulación solicitada y ordenó la suspensión de los pagos y el emplazamiento a los acreedores. El extremo activo nuevamente solicitó acumulación de un nuevo pagaré identificado con n.º 292670042043, por un valor de $20.575.173,08 (no referenciados en UPAC), que tenía como finalidad abonar al saldo de la obligación hipotecaria.

Por proveído de 13 de agosto de 2008 el juzgado declaró la terminación del proceso y ordenó « desglosar » las garantías allegadas junto con la demanda con la constancia de que las mismas se encuentran vigentes, invocando la aplicación de la sentencia SU- 813 de 2017 de la Corte Constitucional. Mediante providencia de 14 de marzo de 2008 el juzgado aclaró que el proceso terminó « sólo » en cuanto a la demanda principal, revocando la cancelación del desglose de la escritura pública de hipoteca, argumentando que se trata de un crédito de consumo a favor de la demandante « al que tampoco de le puede aplicar la norma citada refiriéndose a la ley 546 de 1999 y al hecho de tratarse de un crédito otorgado en pesos ».

En vista de lo anterior, en diciembre de 2016 la accionante presentó incidente de nulidad pidiendo que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 14 de marzo de 2008, inclusive. Censuró la actuación del juzgado, pues, en su sentir, al ordenar dar por terminado el proceso y enseguida proferir providencia en la que «revivió» parte de un trámite legalmente concluido se incurrió en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., normativa vigente a la época en que se profirió el auto reprochado, que dispone « cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o permite íntegramente la respectiva instancia ».

Agregó que el despacho debió haber perdido competencia desde el 13 de marzo de 2008 y que al continuarse el proceso con los « restantes pagarés » revivió el proceso del asunto. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, por providencia de 3 de noviembre de 2017, rechazó de plano la nulidad deprecada. En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y por autos de 18 de abril de 2018 y 29 de junio de 2021, respectivamente, ante ambos mecanismos se confirmó la decisión recurrida.

Al respecto, indicó la petente que las providencias atrás mencionadas omitieron el debate de « no ser las obligaciones acumuladas un crédito de consumo, burlándose así el fondo SUSTANCIAL del debate de la nulidad planteada ante la existencia del DEFECTO FÁCTICO denunciado en el INCIDENTE DE NULIDAD » Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto las providencias « impugnadas» y se ordene al Tribunal confutado proferir la providencia « que en derecho corresponda».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, por auto de 14 de julio del año en curso, asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas y demás intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso que concita la inconformidad de la parte accionante.

Central de Inversiones S.A. y el liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, arguyeron falta de legitimación en la causa por pasiva, pues cedieron la obligación que se persigue a la señora María Elsy Amorocho Sánchez. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga señaló que la protección rogada estaba llamada a fracasar, « toda vez que no existe acto funcional alguno que pudiere constituir afectación a los derechos fundamentales de la parte accionante, a quien, valga precisar, se le ha garantizado intervenir a lo largo del proceso, ejerciendo su derecho de contradicción y defensa ».

La Sala de Casación Civil profirió fallo de primera instancia el 21 de julio de 2021, mediante el cual negó la protección constitucional, por considerar que la providencia emitida por la Sala del Tribunal Superior no era arbitraria ni caprichosa, sino que la conclusión a la que llegó la Colegiatura se soportó en una hermenéutica adecuada tratándose del régimen de resolución de nulidades procesales en materia civil, así destacó que no se configuró el primer requisito, que predica que únicamente podrá nulitarse el proceso en los específicos eventos contemplados en los canones 133 del C.G.P. y 140 del C.P.C., de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislador no pueden ser atendidos por el juzgador, además, la causal « supralegal » de que trata el art. 29 constitucional sólo guarda relación con la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Finalmente puso de presente que ya se había manifestado en pretérita oportunidad en el marco de otra acción constitucional promovida por la accionante, en la que se quejaba del proveído de 14 de marzo de 2008 a través del cual el Juzgado decidió la culminación del juicio principal y dispuso seguir la ejecución en punto de los asuntos acumulados, es decir, frente a la determinación que generó la solicitud de nulidad aquí reprochada, oportunidad en la que se negó el amparo deprecado por resultar razonable la decisión confutada, trámite constitucional remitido a la Corte Constitucional y excluido de revisión, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y se cerró toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquella actuación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, en sustento de la misma indicó que ningún operador judicial ha « estudiado frontalmente el tema constitucional planteado » pues que no se puede pasar por alto « lo establecido por la ley y calificar los créditos diferentes al primero otorgado por el banco como de consumo, cuando basta la lectura de los mismos en su literalidad para determinar que fueron concomitantes para la adquisición de vivienda, en donde la Corte Constitucional intervino la economía nacional para poner fin al estado de cosas institucional (sic) […]» y criticó el fallo impugnado por no realizar un pronunciamiento de fondo « en un tema tan grave y delicado como el presente, máxime con los resultados drásticos de un proceso hipotecario […]».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en el sub judice se advierte que lo pretendido por la accionante es dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el pasado 29 de junio, que al desatar la alzada confirmó el auto de 3 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto dentro el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, pues no se hizo una análisis del « defecto fáctico» que denunció en el incidente de nulidad formulado.

En la impugnación la accionante insiste en que no se ha realizado un estudio del tema constitucional que planteó. Al respecto se anticipa que el amparo no saldrá avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable. Conviene advertir que la decisión que reprocha la petente tiene que ver exclusivamente con la negación de la nulidad propuesta el 12 de diciembre de 2016 y que se planteó en los siguientes términos, […] al ser lo pagarés los que tienen origen en la misma obligación debe declararse la nulidad constitucional y legal de todo lo actuado que terminaba la totalidad del proceso, pues considera que la falta de reestructuración es una clara violación al debido proceso.

Advierte que el hecho de haber guardado silencio las partes, o la incuria de sus apoderados no legitima la violación al debido proceso, por lo cual invoca la causal de numeral 2 y 3 del art. 140 del C.P.C, dado que el proceso fue terminado y no obstante, mantiene vivo los restantes pagares (sic) que sin lugar a dudas devienen de la misma obligación. En efecto, se advierte que la magistratura accionada, al resolver la apelación, recordó que en materia de nulidades procesales es medular el principio de taxatividad, según el cual, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la ley y cuando ella sea manifiesta dentro del proceso y en cuanto a la invalidez por naturaleza constitucional señaló que procede « únicamente cuando se trata de una prueba obtenida con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos establecidos por el estatuto adjetivo civil, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.» Agregó que en la anomalía que expuso el apelante se planteó una cuestión ajena a las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y tampoco está motivada en una prueba, menos aún, se originó en la sentencia, por lo que manifestó que la, […] supuesta irregularidad que enrostra por esta vía debió́ proponerse a través de los recursos ordinarios que contra la decisión de 13 de marzo de 2008 procedía, según las voces del parágrafo de la norma en cita: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Y esto es así́, como en efecto lo es, porque con la decisión que se fustiga, esto es, la terminación del proceso por la demanda principal y la continuidad del mismo por las acumuladas, no se está reviendo un proceso legalmente concluido; por la potísima razón que no se revive lo que no ha muerto; para considerar que las demás ejecuciones terminaron, se requiere la decisión del juez en este sentido; y así́ no ocurrió́, contrario sensu, el juez reiteró la continuidad de estas y la finalización solo de la principal.

Y menos puede abrirse paso el estudio de la causal invocada, siendo que los demandados actuaron luego de acaecida; tal y como lo prescribe el inciso segundo del art. 135 ibídem: “No podrá́ alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió́ alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad de hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

(Subrayado con intención). En tales condiciones, esta Sala no observa irregularidad en la labor descrita, cuando quiera que, después del análisis procesal y con apoyo en la norma, el juez plural confirmó que no había lugar a la declaratoria de la nulidad deprecada. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no acreditó la accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, en cuanto al descontento que manifestó la accionante en el escrito de impugnación respecto de « que ningún operador judicial ha estudiado frontalmente el tema constitucional planteado », importa aclarar que en lo que se refiere a la terminación del proceso por la demanda principal y la continuidad del mismo por las acumuladas; tal y como se lo advirtió el colegiado convocado, las presuntas irregularidades que denunció debieron ser propuestas a través de los recursos ordinarios que contra la decisión primigenia de 13 de marzo de 2008 procedían.

Aunado a que por sentencia CSJ STC de mayo de 2008 radicado 2008-00091-01, la Homóloga Sala Civil ya se había pronunciado sobre la providencia atrás referida en el marco de otra acción constitucional y en aquella oportunidad consideró: […] la providencia censurada, en cuanto a la negativa de dar por terminadas las demandas acumuladas, es fruto del análisis de los tópicos fácticos y de la normatividad aplicable para adoptar la decisión en ella contenida, sin que pueda tildarse de arbitraria o antojadiza para ser objeto de protección en sede tutelar, máxime que en su contra no se formuló́ en oportunidad medio impugnativo alguno. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00