CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 2014 - 220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14156-2014 Radicación n.° 2014 - 220 Sala 35 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, LA FISCALÍA TREINTA Y TRÉS SECCIONAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados todos los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 2008 – 2526, que se adelantó contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas mediante las decisiones de 1° de febrero, 27 de mayo y 12 de diciembre de 2011.
Refiere el accionante en su escrito introductorio, y se extrae de la documental obrante al plenario, que actualmente se encuentra recluido en el Centro Carcelario ERON de Jamundí – Valle del Cauca, ya que mediante sentencia calendada 1° de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio en circunstancias de agravación sobre la humanidad de Jhon Mario Hoyos Salamanca, por lo que lo condenó a una pena principal de treinta y tres años y cuatro meses de prisión, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 27 de mayo del mismo año, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2011, por defectos en la técnica.
Plantea el accionante que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto en la etapa investigativa la Fiscalía omitió presentar en forma completa y detallada los informes policivos que revelan la realidad de los hechos acontecidos el 6 de abril de 2008, cuando fue capturado en flagrancia. Adujo además, que los fallos referenciados adolecen de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, como quiera que en ellos fueron acogidos los testimonios «contradictorios» y «acomodados» rendidos en su contra por «Leidy y Eliana Torres» y otros testigos, que indujeron en error a los falladores, quienes a su vez, omitieron hacer una valoración conjunta de las pruebas testimoniales y de los demás elementos probatorios recaudados en el lugar de los hechos.
Refiere que el Fiscal 33 Seccional de Cali asignado a su caso, «se inventó circunstancias agravantes» para pasar de un homicidio simple a imputar el mismo delito con una pena agravada, ya que este fundó la acusación en que la conducta delictiva se había llevado a cabo «abordo (sic) de Motocicleta» lo cual, según asevera el tutelante, se aleja de lo realmente acontecido, pues afirma: «yo, no [estaba] abordo (sic) de moto (sic), ni persegui (sic) al señor Hoyos. [Fue] el señor Hoyos, quien me atac [ó]”.
Advierte que fueron las pruebas «ilegales» suministradas por la Fiscalía y los testimonios «acomodados» rendidos por personas que ni siquiera presenciaron los hechos, los que generaron una condena en su contra que califica como injusta, toda vez que los jueces de conocimiento ignoraron las «contradicciones de tiempo» en las que incurrieron las testigos Leidy y Eliana Torres, quienes refiere, «tenían interés en las resultas del proceso».
Refiere que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se abstuvo de analizar la legalidad de la actuación surtida dentro del trámite ordinario, pese a la solicitud formal que elevó el actor. Con base en lo anterior, acude a la presente acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, - infiere la Sala de la redacción ambigua de su escrito -, solicita se dejen sin efectos las providencias del 1° de febrero, 27 de mayo y 12 de diciembre de 2011, emitidas por los despachos accionados y se les ordene dictar las sentencias que en derecho corresponda, con observancia del principio de in dubio pro reo, para lo cual deberán excluirse los medios probatorios obtenidos ilegalmente y disponer su libertad inmediata.
La presente acción fue radicada el 22 de enero de 2014 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda y Subsección B del Consejo de Estado, quien mediante auto de 23 de enero de 2014 ordenó la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional del Tribunal accionado de conformidad con el D. 1382/2000, art. 1°.
Allegadas las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, avocó conocimiento del asunto a través de auto de 28 de febrero de 2014, providencia que luego fue revocada por el mismo órgano, mediante auto de 7 de marzo de los cursantes, por el cual consideró no ser competente para decidir de fondo el asunto «en atención a que la Sala se pronunció en el marco del proceso cuya legitimidad se cuestiona, debe ser vinculada a la actuación», y conforme a lo normado en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia remitió el líbelo de tutela a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El 3 de abril de 2014, la Sala homóloga Civil adujo que por tratarse de una solicitud de amparo idéntica a una anterior que fue promovida por el mismo accionante, contra las mismas partes y fundamentada en los mismos hechos, que fue decidida en auto de 2 de julio de 2013 bajo radicación n° 11001020300020130135100, en el que se dispuso no admitir a trámite tal accionamiento «por ser extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en virtud de la calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que ostenta dicha Sala Especializada de la Corte» adujo, que la misma suerte debía correr el presente accionamiento, por enmarcarse en las mismas condiciones, de manera que dispuso «que el demandante observe la decisión adoptada el 2 de julio de 2013 en el asunto de la referencia, a la cual deberá estarse».
Ante tal decisión, el accionante presentó memorial el 6 de mayo de los corrientes, en el cual solicitó se amparen sus derechos fundamentales, los cuales consideró quebrantados por la Sala anteriormente referenciada al abstenerse de pronunciarse de fondo en el asunto, por lo que solicitó se enviara el expediente al ente correspondiente, ya que «la Tutela procede Ante cualquier Autoridad », sin distinción alguna.
Radicadas las diligencias ante esta Sala Laboral, en la medida en que la acción de tutela se hizo extensiva a la Sala Civil de esta Corte, le correspondió por reparto a la Magistrada Doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, quien el 10 de septiembre de 2014, mediante auto de ponente dispuso remitir el asunto a la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, a fin de efectuar el reparto correspondiente de conformidad con el artículo 44 del Reglamento Interno de éste alto Tribunal, por considerar que la queja constitucional censura decisiones adoptadas por las dos Salas de Casación restantes.
Efectuado el reparto el 19 de septiembre de los corrientes, la suscrita ponente mediante auto proferido el pasado 25 de septiembre de 2014, avocó conocimiento de la presente acción constitucional, dispuso su admisión, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso penal que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Sea lo primero advertir que revisado el Sistema de Consulta en línea de la rama judicial, se constata que entre los años 2013 y 2014, el promotor ha interpuesto un número considerable de acciones constitucionales, ante las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte, las cuales se relacionan a continuación: Número Proceso 11001020300020130135100 11001020300020130225100 11001020300020140065500 11001020300020140148900 11001020300020140196200 11001020400020130015900 11001020400020130183800 11001020400020130183801 11001020400020130194000 11001020400020140039100 11001020400020140166200 11001020400020140185800 11001020400020140199400 11001020500020140136900 11001020500020140140700 11001023000020130020400 11001023000020140022000 11001023000020140022900 76001220400020130048801 76001220400020140014501 76001220400020140022001 76001220400020140036901 76001220500020130007201 76001220500020130009601 Y ante el Tribunal Superior de Cali se registran las siguientes diligencias, muchas de las cuales fueron remitidas por competencia en primera y/o en segunda instancia a las Salas de Casación antedichas: Número Proceso 76001220400020130001700 76001220400020130048800 76001220400020130053800 76001220400020130057400 76001220400020140014500 76001220400020140022000 76001220400020140036900 76001220400020140048100 76001220400020140048200 76001220400020140053600 76001220400020140056900 76001220400020140058700 76001220400020140063900 76001220400020140064800 76001220400020140072400 76001310400420130013501 De lo anterior se observa que varias de las acciones de tutela relacionadas en los gráficos anteriores, fueron dirigidas contra las mismas entidades hoy convocadas, por hechos similares a los acá reseñados, sin embargo, por ser la primera vez que esta Sala avoca conocimiento del asunto, y como quiera que en esta oportunidad, a diferencia de las demás, el reproche se hace extensivo a las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, procede este Colegiado a decidir de fondo el planteamiento ius fundamental, sin que se vislumbre que sobre el mismo exista cosa juzgada constitucional que se lo impida.
Hecha la precisión anterior, principia esta Sala por advertir que en el sub judice, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En el contexto que antecede, es palpable que el interesado busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 1° de febrero, 27 de mayo y 12 de diciembre de 2011, fechas en las que el Juzgado Penal de Conocimiento emitió sentencia condenatoria, el Tribunal de la alzada confirmó la anterior decisión y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario propuesto por aquél, dentro del proceso penal que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 22 de enero de 2014, ha transcurrido más de 2 años, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, además que no se observa la existencia de una situación justificante que hubiera impedido su ejercicio oportuno. No obstante lo anterior, descenderá la Sala sobre el fondo de la solicitud de amparo, con miras a examinar si en el caso de autos milita la vía de hecho alegada por el actor.
Se tiene entonces que el promotor, solicita en principio, la revocatoria de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia a causa de la indebida apreciación de las pruebas en las que se fundamentaron los falladores, para encontrarlo culpable del delito imputado. Sobre este punto, debe advertir este Colegiado que tales decisiones no pueden ser controvertidas por esta vía constitucional que ha sido prevista como subsidiaria, además que los reproches que plantea contra la sentencia de primer grado fueron zanjados por el Tribunal accionado en la sentencia de segundo grado, quien como Juez natural del asunto, razonadamente y en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, decidió confirmar la condena impuesta en primera instancia. Así pues, examinadas las decisiones objeto del reproche constitucional, estas no se observan arbitrarias o ilegales, pues fundadamente concluyeron sobre la responsabilidad penal del entonces indiciado, lo que no contraría la presunción de inocencia que a favor del acusado existe en el proceso penal y que, según se aprecia, el juez consideró desvirtuada al encontrar probada su autoría en los hechos materia de investigación. De otra parte, como quiera que la inconformidad del extremo accionante trasciende a la decisión del ad quem ordinario, observa esta Sala que el recurso extraordinario de casación constituye la vía idónea para obtener la revocatoria de la decisión que le fue perjudicial, máxime si se tienen en cuenta las alegaciones formuladas por el interesado en cuanto a la valoración de las pruebas y circunstancias de agravación del delito que, según dice, le fueron atribuidas «ilegalmente».
Observadas las documentales adosadas al presente trámite, estas dan cuenta de que, en efecto, el interesado promovió recurso extraordinario de casación el cual sustentó en cinco cargos, y que fue inadmitido mediante providencia del 12 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por defectos técnicos, en los que incurrió el interesado en su sustentación, así lo puntualizó dicha Sala: (…) este caso las críticas que formula el censor no logran motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria.
(…) De otro lado, en torno al cargo que funda por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a un falso juicio de existencia al no haber valorado el testimonio de descargo de Luis Mario Tovar Caicedo, no explica qué dato o hecho ofrecía éste, ni dedica espacio para acreditar su incidencia en el fallo, falencias que en manera alguna puede la Sala enmendar en virtud del principio de limitación que rige esta extraordinaria sede.
Ciertamente, es sabido que la modalidad de yerro fáctico por la que opta el defensor tiene lugar cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado, pero el defensor sólo indica que el ad quem no hizo un estudio analítico de tal testimonio, para seguidamente reparar en el crédito dado a las declaraciones de las hermanas Leydi Yulieth y Eliana Torres Calapzu por ser la novia y cuñada de la víctima, porque según el libelista eran manifestaciones parcializadas e interesadas, sin que tampoco desarrolle este tópico.
Si se trataba de atacar las pruebas incriminantes porque para el recurrente no merecían alguna credibilidad, debió dentro de la misma causal, postular un error de hecho por falso raciocinio, en aras de demostrar que las deducciones del Tribunal no se ajustaron a los parámetros del sistema de apreciación racional de las pruebas, esto es, que no fueron coherentes como enseña la lógica, que se alejaron de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no están conformes con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida, debiendo a su vez acreditar que la corrección del error al ser ponderada con los demás elementos probatorios, conducía a una conclusión diversa en el fallo, proceder que no emprendió y que por tanto deja sin demostración la censura.
Finalmente, cuando presenta el quinto cargo por violación directa de la ley sustancial, lejos de debatir algún yerro de juicio del juzgador, repara en que se incurrió en una “interpretación errónea en cuanto a la apreciación de los testimonios de las hermanas Torres Calapzu” planteamiento propio de la infracción mediada por equivocaciones de aprehensión o valoración probatorias.
Cuando se trata de la vía elegida por el censor, el dislate judicial tiene lugar respecto de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro directamente sobre la normatividad, el debate se circunscribe a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa o que se desbordó su alcance, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. Aquí el censor aduce que a las hermanas Torres Calapzu no se les hizo un examen para establecer su estado de sanidad mental ya que habían estado ingiriendo licor con la víctima, además tenían vínculos de afinidad con ella, para lo cual debió postular adecuadamente, como ya se anotó, un falso raciocinio.
De tiempo atrás la Sala ha enfatizado que el poder de persuasión dado a una prueba es tema ajeno al recurso extraordinario de casación toda vez que en atención al sistema de apreciación probatoria el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica, de ahí que el censor deba demostrar la irracionalidad en el proceso intelectivo del fallador, ejercicio que en este caso no cumplió el impugnante.
(Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, ningún reproche merece la providencia anteriormente trascrita que fuese proferida por el Colegiado censurado, como quiera que se presenta enmarcada en la legalidad, y en el ejercicio hermenéutico razonable que hizo, dentro de las atribuciones legales y constitucionales que le son conferidas como máximo órgano jurisdiccional en la especialidad penal, por lo que mal haría este sentenciador, en desconocerla o interferirla so pretexto de la existencia de una vía de hecho, la cual se itera, no fue probada por el libelista, ni se observa presente en tal decisión. En cuanto a la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, que a juicio del actor mutila sus derechos fundamentales, pues no admitió a trámite la presente tutela por atacar una decisión emanada del Tribunal límite en lo penal, se tiene que el criterio expresado por dicha Colectividad, deviene razonable y objetivo, por lo que no puede ser controvertido en este trámite, aun si esta Colegiatura difiriera o se apartara de el mismo, pues como se expuso en líneas anteriores, los jueces de la República se encuentran dotados de autonomía en la aplicación e interpretación de las normas superiores, siempre que su criterio no riña con los lineamientos contenidos en los mandatos superiores, lo que, en efecto no ocurre en el caso de autos.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por el Magistrado Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.
SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17