CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94927 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14155-2021 Radicación n.° 94927 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MEREDITH CUAVA ARENAS contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 68081312100120170017701.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, vida digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso especial de restitución de tierras, radicado bajo el número 68081312100120170017701.
Del escrito de amparo se sintetiza que en el año 2005 la accionante celebró un negocio de compraventa con la señora Claudia Patricia Moreno Rincón sobre el predio ubicado en la calle 40 B n.º 54 A – 41, barrio Los Corales del municipio de Barrancabermeja (Santander), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 303-66618, predio que fue titulado a nombre de la madre de la petente.
Que la vendedora, representada por la Unidad Administrativa de Gestión Especial de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente – UAEGRTD, promovió demanda de restitución de tierras respecto del bien inmueble que le había sido vendido. Que el proceso fue adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad judicial que una vez surtió la fase de instrucción, remitió las diligencias al Tribunal convocado y, por sentencia de 17 de marzo de 2021, amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Claudia Patricia Moreno Rincón y de sus hijos y declaró impróspera la oposición formulada frente a la solicitud de restitución de tierras, en consecuencia, entre otras medidas, declaró la nulidad absoluta de la Resolución n.º 18340 del 15 de diciembre de 2006 proferida por la Gobernación de Santander por medio de la cual el predio solicitado le fue concedido a título gratuito a la madre de la gestora.
Respecto de la anterior decisión solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue negada por auto n.º 97 de tres de junio de 2021. Censuró la decisión atacada, pues no contó con una defensa efectiva, señaló que el Tribunal tergiversó su declaración y la hizo ver como una « aprovechada cuando en realidad sólo [quiso] ayudar a [su] amiga y le compró la casa porque ella le insistió ».
Adujo que el juez colegiado, « de forma injustificada y poco argumentada», le negó el reconocimiento como segunda ocupante exenta de culpa del predio, sólo porque de acuerdo con el análisis probatorio y la versión por ella dada reconoció la existencia de hechos de violencia en la vivienda. Indicó que el Tribunal convocado no podía manifestar que había aprovechamiento económico de su parte, por el hecho de poseer un « autoempleo» a través de su salón de belleza en un espacio de la vivienda del que obtenía su mínimo vital y el de su familia.
Advirtió que dentro del proceso el Procurador Judicial delegado ante el Tribunal recomendó que se le considerara como segunda ocupante de buena fe exenta de culpa y pidió la realización de un estudio socio económico para determinar su grado de vulnerabilidad y el de su núcleo, concepto que fue rechazado por extemporáneo, « a pesar de que se presentó dentro del término legal ».
Agregó que el Tribunal accionado le vulneró el debido proceso, pues se abstuvo de acatar lo ordenado en la sentencia C-330 de 2016 en cuanto a realizar un análisis de su condición socio económica y el análisis de los segundos ocupantes teniendo en cuenta algunos factores específicos. Finalmente manifestó que no contaba con recursos económicos para poder trasladarse de vivienda, que es el sustento de su familia y señaló que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja la amenazó con que sus nietos e hijos menores de edad serían entregados al Instituto de Bienestar Familiar en caso de no abandonar el predio.
Conforme a lo anterior, solicitó que se estudiara y analizara su caso, pues por la falta de defensa técnica en el proceso en comento se desconocieron sus derechos. Adicionalmente pidió que se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble en el que habita, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 303-66618. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, el pasado 4 de agosto admitió el presente resguardo constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras realizó un recuento de su actuación en el proceso y precisó que su concepto versó sobre los posibles derechos que como segunda ocupante podía tener la accionante; que en efecto el concepto fue arrimado al proceso fuera del término legal, pues sobrepasaron el horario judicial, sin embargo, fue resumido en la sentencia con tal salvedad.
Finalmente, advirtió que la inasistencia de la accionante a las diligencias de interrogatorio de parte surtidas en el proceso pudo obedecer al incumplimiento de los deberes de su entonces apoderado, pero tal situación no justifica que se alegue una supuesta vulneración al debido proceso sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse para su anterior defensor.
Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se opuso a la prosperidad del amparo, indicó que « la incuria o impericia» en la gestión del apoderado judicial de la gestora no puede constituirse en patente para descalificar el juicio, agregó que respecto del concepto del Agente del Ministerio Público y el estudio socioeconómico mencionado, a pesar de no ser este el escenario ni la actora la legitimidad para discutir la oportunidad o no de los alegatos presentados por el señor procurador, y mucho menos su alcance y poder vinculante, advirtió que no existe en el expediente solicitud de prueba alguna en favor de la ahora tutelante, no obstante, contrario a lo manifestado por la petente, « el estudio sí se realizó y fue anexado en el consecutivo n.º 1.3 páginas 345 q 370 del expediente electrónico, y que justamente se concluye que ni la accionante ni su familia ostentaban condiciones de vulnerabilidad ni se encontraban en pobreza multidimensional,» prueba que se incorporó mediante providencia de 30 de mayo de 2019, por lo anterior, indicó que los argumentos esgrimidos en el presente amparo no son congruentes con los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que indican que la verificación de una valoración defectuosa de los medios de prueba que sustentan determinada hipótesis fáctica, debe estar demostrado a plenitud que « el funcionario judicial adoptó la decisión, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria […]».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil profirió fallo de primera instancia el 19 de agosto de 2021, mediante el cual negó la protección constitucional, por considerar que la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el proceso de restitución y formalización de tierras en comento.
Al respecto revisó la sentencia censurada y halló que se valoraron las pruebas recaudadas en el plenario, advirtió que « si bien existió un negocio de compraventa sobre el inmueble en el habita la accionante, el móvil que llevó a la vendedora a efectuar el negocio fueron las circunstancias de violencia que vivía»; agregó que el Tribunal confutado sí ahondó en lo aducido por la gestora sobre la validez del negocio celebrado, para lo que señaló que « para el análisis de la condición de víctima y su afectación como tal, basta con establecer si la venta del inmueble estuvo intrínsecamente ligada a los actos violentos padecidos por quien reclama ».
En lo que tiene que ver con la calidad de segunda ocupante que alegó la petente, el a quo de instancia resaltó que la Magistratura estudió aquella posibilidad determinando la imposibilidad de su pedimento, pues fue acreditado que ella adquirió el inmueble con pleno conocimiento de las circunstancias de daban origen al negocio, esto es la condición de víctima de la vendedora.
Culminó al a-quo constitucional con el análisis de la presunta falta de defensa técnica, sobre esto señaló que si bien la accionante expresó que no pudo seguir costeando los servicios del profesional del derecho que la representó, lo cierto es que en la oportunidad procesal que tenía para presentar la oposición estuvo asesorada, con todo, si lo que pretendió fue cuestionar la labor del profesional del derecho, el escenario adecuado es ante las autoridades disciplinarias respectivas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en el sub judice se advierte que lo pretendido por la accionante es el análisis de su caso pues considera que sus garantías fundamentales fueron conculcadas por el Tribunal accionado en el fallo reprochado.
En la impugnación la accionante insiste en el reproche del líbelo de la acción, consistente en la inadecuada valoración probatoria y el desconocimiento del precedente constitucional. Al respecto se anticipa que el amparo no saldrá avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable. En efecto, se advierte que la magistratura accionada estableció como problemas jurídicos, determinar si resultaba procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el período comprendido en el artículo 75 ibidem, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 de la normativa citada.
Y de otra parte, en lo atinente a la oposición presentada, determinar si se logró desvirtuar alguno de los presupuestos atrás señalados y si las opositoras actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, conforme a los lineamientos de la sentencia C- 330 de 2016. Por manera que, luego de precisar los criterios normativos y la teleología de la ley de restitución de tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas, la contextualización del enfoque diferencial en favor de la solicitante, su identificación y relación jurídica con el predio y el escenario de violencia en el municipio de Barrancabermeja (Santander), la magistratura pasó a estudiar los hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Sobre el negocio celebrado con la accionante, después de analizar las declaraciones surtidas en el proceso, el juez plural señaló que, tales elementos de juicio, dejan en evidencia que la voluntad de la reclamante en esa negociación no fue el resultado del ejercicio libre y consciente de su liberalidad sino que estuvo determinada por las difíciles circunstancias que atravesó́ producto de los hechos victimizantes que vivió́.
Y aunque escaso fue el conocimiento que expresaron tener los declarantes ALBA ISABEL ARRIETA LARIOS, LUZ DARY GARZÓN MORENO y JORGE LUIS ORDOÑEZ ROJAS sobre esa transacción, el escenario expuesto es muy diciente. En efecto, pues no puede obviarse que tras el homicidio la accionante asumió́ el rol de madre cabeza de hogar con tres menores hijos, se vio obligada a afrontar la doble responsabilidad de cuidarlos y proveerles lo necesario para su subsistencia. Todo ello enmarcado en la desdicha del desplazamiento y la vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales que ese flagelo implica, junto con las carencias de tipo económico apremiantes, motivos más que justificados, en su situación de desespero, para disponer del único patrimonio con que contaba a efectos de solventarse así́ fuera momentáneamente, sin importar que esa decisión implicara renunciar a esa expectativa cierta de formalización que respecto del bien tenía y de paso al anhelo de tener casa propia, pues en ese momento lo realmente significativo era garantizar el bienestar familiar.
En lo que respecta a las objeciones de la accionante en calidad de opositora el Tribunal los desvirtuó, al respecto señaló que: La oposición intentó justificar que la enajenación del bien no tuvo relación con los sucesos que victimizaron a la accionante con una serie de reparos, frente a los cuales es preciso indicar que el hecho de que la solicitante no interpusiera denuncia alguna o que la venta del predio, según su opinión, se produjera con un incremento del 800% al del valor por el cual fue adquirido, son aspectos que en nada desdicen de la ocurrencia del despojo, puesto que el quid del asunto radica en establecer si la venta del inmueble estuvo intrínsecamente ligada a los actos victimizantes padecidos por quien reclama, es decir que sin la ocurrencia de estos la transferencia del fundo no se hubiese llevado a cabo. […] En fin, que desvirtuados han quedado esos y los demás superfluos reparos de la oposición, pues que además ínfima actividad probatoria desplegaron al respecto dado que no aportó junto con el escrito de réplica elemento de convicción alguno y a pesar de que se solicitó la práctica de testimonios, que en efecto fueron decretados, no fue posible evacuarlos dado que no procuraron su comparecencia en la fecha y hora dispuesta para el ello, incumpliendo así́ con la responsabilidad demostrativa derivada del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.
De otra parte, la accionante reclama su categorización como segunda ocupante de buena fe exenta de culpa, no obstante, se advierte que, como así lo señaló el Tribunal confutado, en el escrito de oposición no se alegó o se plasmó supuesto fáctico alguno que sustentara tal condición. En cuanto a la calidad de segunda ocupante la autoridad judicial estimó que la accionante no satisfizo los presupuestos jurisprudenciales para ser considerada como tal, refiriéndose específicamente a lo regulado por la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C- 330 de 2016, bajo tales supuestos y examinadas las pruebas, señaló que, MEREDITH CUAVA ARCOS no reúne las condiciones para ser considerada segunda ocupante puesto que se dilucidó que aunque no participó en los hechos que condujeron a la solicitante a enajenar el predio reclamado, lo cierto es que sí sacó provecho de los efectos de éstos y como resultado celebró con ella una “ Promesa de Venta” que le permitió́ hacerse materialmente con el bien.
De ello dan cuenta sus declaraciones en la etapa administrativa100, oportunidad en la que en respuesta al interrogante de si conocía los motivos por los cuales la accionante lo vendía, manifestó́: “Porque le mataron el esposo, a Álvaro Quintero, y ella después no quería volver al barrio. Ella le daba temor, y sobre todo de los niños que estaban ahí́ cuando mataron al papá.
Sé que lo mataron en la casa, eso fue hace como 12 o 13 años no recuerdo la fecha exacta. Claudia vivía en esa casa con los hijos y el esposo ( )” Y aunque indicó que fue la solicitante la que se lo ofreció́ en venta, también refirió́ que ella le manifestó́ que estaba comprando una casa en el barrio y posteriormente ilustró que lo hacía para montar un negocio y que como ese bien era esquinero pues se prestaba para ese propósito.
Narración que es congruente con lo dicho por la reclamante ante la UAEGRTD, puesto que expresó que su hermana le manifestó́ que MEREDITH tenía interés en adquirir la propiedad porque se le había presentado una oportunidad y el esposo le iba a comprar un inmueble. A lo que se suma el estado de desesperación en que se encontraba la actora, del cual se dio cuenta en líneas anteriores.
Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, en la medida en que, de acuerdo con lo descrito en líneas anteriores, y analizadas las pruebas allegadas, dentro del proceso especial de restitución de tierras, la accionante no probó tener la calidad de segunda ocupante de buena fe exenta de culpa.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada, donde el accionado expuso con suficiencia la razones de la decisión, basado en la situación fáctica acaecida y en la legislación aplicable.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En cuanto al argumento tendiente a quebrar el fallo por falta de defensa técnica, ésta Sala coincide con el a quo constitucional, en el sentido de precisar que para la oportunidad procesal en que presentó su oposición sí contaba con la asesoría legal de un profesional del derecho y que el hecho de no estar conforme con su actuar, no la legitima para controvertir la decisión judicial adoptada, no obstante conviene señalar que sí en efecto la accionante consideró que existió un proceder negligente en cabeza de su apoderado existen vías para realizar las respectivas denuncias ante la autoridad competente.
Finalmente, sobre la pretensión de suspender la diligencia de entrega del inmueble, bastará con manifestar que la misma como se originó en la decisión judicial estudiada que, valga insistir, se estimó razonable, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento adicional al respecto para entenderse su improcedencia. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00