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STL14155-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14155-2014 Radicación n.° 37856 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS IGNACIO SALAMANCA FORERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, STELLA YANETH ARCINIÉGAS BARRERA, ALEXANDER VIVIESCAS ARDILA y SARA ARCINIEGAS BARRERA.

I.

ANTECEDENTES CARLOS IGNACIO SALAMANCA FORERO a través de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA y «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria, contra quien fuera su «compañera sentimental» Stella Yaneth Arciniégas Barrera y contra Alexander Viviescas Ardila, con miras a obtener la declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado por éstos mediante escritura pública n° 1476 de 8 de septiembre de 2009. Informa que sus peticiones se fundamentaron en el hecho de que los demandados suscribieron el referido contrato con base en un poder general que le otorgó a su expareja, sobre una casa de habitación con matrícula inmobiliaria n° 314 – 25390 de propiedad del accionante, la cual le fue adjudicada en la disolución de la «sociedad conyugal» que tuvo con Stella Yaneth Arciniegas Barrera.

Relata que mientras estuvo vigente la relación sentimental con la demandada, le otorgó poder general a la señora Arciniegas Barrera con facultades dispositivas y administrativas sobre los bienes de su propiedad mientras estuviera fuera del país y que a su regreso «al preguntarle a ella por el poder que le había otorgado, esta (sic) le respondió que lo había destruido, manifestación a la que (…) le dio plena credibilidad por ser ella su pareja».

Afirma el promotor que en octubre del año 2009, recibió una llamada telefónica de Alexander Viviescas Ardila en la cual le pidió la entrega del referido del inmueble «porque la había comprado a la señora Stella Arciniégas a través de la escritura pública No. 1746 del 08 de septiembre de 2009, negocio que había llevado a cabo conforme a un poder general que este (sic) le había otorgado a la vendedora en el año 2005».

Informa el peticionario que una vez presentada la demanda, ésta correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga quien el 25 de enero de 2013 declaró simulado y, en consecuencia, inexistente el contrato de compraventa contenido en la escritura púbica 1746 de 8 de septiembre de 2009 y ofició a la notaría y a la Oficina de Instrumentos Públicos respectivas para efectuar las anotaciones y cancelaciones a que hubiera lugar.

La decisión de primera instancia, fue impugnada por Stella Arciniégas Barrera, recurso que fue decidido mediante sentencia de 4 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la que se revocó en su totalidad la sentencia de primer grado. Asevera que ante tal determinación, el accionante recurrió en casación y por auto de 6 de junio de la presente calenda, la Sala de Casación Civil del la Corte Suprema, declaró inadmisible y desierto el recurso presentado «en esencia, determinando como no cumplido el requisito de precisión tanto en sus aristas de simetría y plenitud del ataque».

Refiere el tutelante que «la honorable Corte (…) adujo que i) al haberse materializado el contrato de compraventa mediante representante, el vendedor, que es el propio demandante, jamás simuló, ni envió a su representante a simular; y (ii) que en gracia de discusión, si se aceptara que hubo simulación de parte de la mandataria en calidad de determinadora de esta, la mentada simulación tampoco se halló probada», que tal decisión fue objeto de reposición de parte del acá accionante el cual fue resuelto negativamente por la mencionada Corporación en auto de 22 de julio de 2014.

Plantea el promotor que la decisión de la Alta Corte vulnera sus derechos fundamentales pues «es notable que con el exceso ritual manifiesto se transgreden para el caso sub judice los valores en que se sustenta el instrumento legal, así como derechos fundamentales asociados al debido proceso». Añadió que es «irrazonable» y «desproporcionada» la posición del órgano judicial «bajo el argumento del supuesto deber que tenía de argüir y probar que él tuvo la intención de simular directamente o enviando otra persona en su nombre para la celebración del negocio jurídico.

Con esto (sic) se quiere subrayar cómo, en la reflexión del Tribunal y de la Sala de Casación, se otorga un peso legal desmesurado e inamovible al concepto de parte, para hacerlo prevalecer en forma errada o casi caprichosa en contravía de los principios y valores en que se funda el ordenamiento jurídico, para concluir como ajustados a la norma los hechos expuestos».

Afirma además que la decisión atacada adolece de defecto fáctico, en la medida en que «es cierto que el demandante no simuló ni envió a su representante a simular, si fue cierto que su apoderada simulo (sic) motu proprio, la celebración del contrato de compraventa, para el que formalmente tenía facultad legal, haciendo nacer a la vida jurídica el contrato fingido, existiendo además un concierto fraudulento con el comprador fingido».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se revoquen los autos de 6 de junio y 24 de julio de 2014, proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, en su lugar, se ordene admitir la demanda de casación interpuesta por el convocante.

Mediante auto proferido el 22 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado solicitó se declare improcedente la presente acción y ratificó los argumentos expuestos en la decisión censurada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque las providencias emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, la Sala de Casación Civil de la Corte, al resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, determinó que no se cumplió con el requisito de precisión necesario para la «idoneidad formal de la demanda», exigido en el C.P.C. art. 374 – 3, lo anterior toda vez que, consideró que la acusación formulada era incompleta, pues a juicio de dicha Magistratura, dos fueron los argumentos centrales en los que el Tribunal de segundo grado sustentó la decisión atacada, de modo que, al no haber dicho nada el recurrente sobre « el argumento cardinal» aducido por el ad quem, implicaba que la censura lo dejaba en firme, por lo que resultaba «inocuo» el examen de los errores endilgados en los cargos propuestos.

Así lo expuso la accionada: Como se recuerda dos fueron las razones blandidas por el Tribunal para negar las pretensiones, cada una con entidad suficiente, por sí, para sostener la decisión. La primera, si la compraventa se materializó mediante un mandato representativo, el vendedor, quien es el “(…) propio demandante, él jamás simuló, ni envió a su representante a que simulara (…)”, en tanto los efectos serían distintos.

Y la segunda, en gracia de discusión, de ser viable la simulación, porque ésta no fue demostrada. (…) Frente a las directrices dichas, el escrito examinado peca de plenitud, pues la margen del mérito de los cargos, en ninguna parte se alude el consenso para simular del pretensor vendedor, así lo hubiere sido a través de su procuradora, y del comprador demandado, toda vez que el acuerdo para el efecto se predica es, entre estos últimos.

Si el Tribunal se equivocó al afirmar que el actor enajenante “(…) jamás simuló, ni envió a su representante a que simulara (…)”, la censura debió aplicarse a mostrar lo contrario, precisamente el fundamento toral (sic) de la acción propuesta, y ese ejercicio fue soslayado. (…) En ese orden de ideas, inocuo resulta el examen de los errores denunciados en los cuatro cargos, porque en la hipótesis de estructurarse, quedarían neutralizados con la inexistencia del consenso, acuerdo o concierto para simular del vendedor, inclusive por conducto de su mandataria, pues al no atacarse ese argumento cardinal, implica que la censura lo deja en firme, al margen del acierto del ad quem.

Tales argumentos, fueron reiterados en auto de 22 de julio de 2014 donde la Corporación atacada resolvió confirmar la providencia recurrida en reposición. En aquél proveído, se señaló además: «Los cuatro cargos no fueron recibidos a trámite, por cuanto en la hipótesis de estructurarse los errores denunciados, quedaban neutralizados con la conclusión del ad quem, según la cual en lo relativo al contrato de compraventa de un inmueble celebrado por Stella Yaneth Arciniégas Barrera, como representante de Carlos Ignacio Salamanca Forero, mediante poder general, con el comprador Alexander Viviescas Ardila, si el vendedor es el “ (…) propio demandante, él jamás simuló, ni envió a su representante a que simulara(…)”.

(…) Se precisa, sin embargo, lo expuesto fue tenido en cuenta para emitir el auto recurrido, porque las pretensiones no fueron negadas por el Tribunal sobre la base de considerar que la comitente, valiéndose del poder otorgado, no podía simular, lo cual es perfectamente posible. Desde luego, como lo indicó, si la apoderada lo hizo, extralimitando las facultades, los efectos serían totalmente distintos, bien de nulidad relativa, ya de responsabilidad contractual.

Entonces, si en sentir del juzgador de segundo grado el demandante, al fungir de vendedor, “(…) jamás simuló, ni envió a su representante a que simulara (…)”, en casación ha debido alegarse lo contrario. Esto es, como lo exige la técnica del recurso, mostrar que el actor sí simuló y que envió a su mandataria a simular; obvio, concertadamente con el comprador, para así poder hablar de la institución. No le asiste razón entonces al tutelante cuando afirma que la Corporación inadmitió el recurso de casación incurriendo en defectos por exceso ritual manifiesto, pues cabe aclarar que en dicha providencia la Sala Civil consideró que no era necesario descender al estudio de los cargos formulados, toda vez que el argumento central sobre el cual se afincó la decisión impugnada, no fue atacado por el recurrente, lo que, aún cuando el recurso prosperara, no tendría la virtualidad de afectar la firmeza del proveído censurado.

En este orden de ideas, las decisiones objeto del reproche constitucional no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez en esta sede, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

De este modo, no encuentra esta Sala que las actuaciones judiciales que se atacan sean antojadizas o infundadas, sino todo lo contrario, pues en ellas el Juzgador dio aplicación estricta a las normas que regulan la cuestión debatida, y tuvo en cuenta el sustento del recurso extraordinario promovido por el tutelante, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte que fue vencida en juicio.

Así las cosas, no puede el juez constitucional anteponer su criterio al del juez natural que ha sido delegado por voluntad legislativa, para decidir el asunto, y menos cuando sus decisiones se encuentran soportadas en la Ley y las reglas de la sana crítica. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12