CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64638 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14154-2021 Radicación n.° 64638 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el MAURICIO ANTONIO GAITÁN MENESES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación n°11001310501220200027801.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Antonio Gaitán Meneses fundamentó el presente resguardo en que el 1.° de septiembre de 2020 inició proceso especial de fuero sindical contra de la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S – en reorganización-, para obtener la protección foral por la desvinculación laboral sin autorización judicial previa y, en consecuencia, solicitó (i) el reintegro a un cargo similar o mejor al que ocupaba antes de darse por terminado la relación laboral y (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales tanto legales como extralegales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejadas de percibir desde la terminación del contrato laboral hasta que ocurriera el reintegro.
Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 18 de diciembre de 2020, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del escrito inicial y, puntualmente, y dispuso:
PRIMERO: ORDENAR A PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S – EL REINTEGRO del Señor MAURICIO ANTONIO GAITÁN MENESES al cargo de ANALISTA SERVICIO AL CLIENTE, o a uno de su igual o superior jerarquía.
SEGUNDO: CONDENAR PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S –a título a pagar sin solución de continuidad los salarios dejados de percibir con ocasión de la desvinculación.
TERCERO: CONDENAR en costas a PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S por un valor de novecientos mil pesos m/c $900.000.oo.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada”. Inconforme con la decisión emitida, la empresa interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 26 de abril de 2021, notificado el 11 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las aspiraciones impetradas en su contra.
Para el tutelante, el Colegiado incurrió en defecto fáctico por considerar que no se «reque[ría] previa calificación judicial de la causa en ningún caso cuando el contrato de trabajo termina[ba], entre otros, por sentencia de autoridad competente, en los términos dispuestos por el artículo 411 del C.S.T». En ese sentido, explicó que, el 11 de febrero de 2011 fue despedido por la Empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S., a pesar de ser gozar de estabilidad laboral reforzada y, en virtud de la acción de tutela que instauró, el 4 de mayo de 2011 fue reintegrado a sus labores, debido a que se demostró que era sujeto de especial protección por fuero de salud, al estar diagnosticado con «Hernias Discales - Artrosis Lumbar».
Agregó que en vista de que la orden constitucional fue transitoria, inició proceso ordinario que culminó en forma desfavorable a sus intereses, pues, en su momento, tanto el Juzgado, el Tribunal y la Sala de Casación Laboral (sentencia CSJ SL275-2020) denegaron la existencia de la estabilidad laboral que, inicialmente, había sido ordenada vía constitucional.
De otra parte, dijo que el ad quem erró en la interpretación de la norma, pues no se podía considerar que el contrato se dio por terminado el 11 de febrero de 2011 y, con ello, desconocer la realidad vivida entre esa fecha y el 2 de junio de 2020 pues, claramente, en este tiempo le pagaron y reconocieron conceptos laborales y convencionales, «demostrando la existencia de la prestación de un servicio y una relación laboral que no se p[odía] desconocer».
Por último, manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico en su sentencia, al no otorgarle mérito probatorio a las pruebas contenidas en el expediente y al desconocer las reglas de la sana crítica. Con apoyo en lo descrito, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, asociación y libertad sindical, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la decisión del Tribunal para que, en su lugar, se confirme en su totalidad lo resuelto por la primera instancia dentro del proceso materia de estudio. Por auto de 4 de octubre de 2021 se admitió, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
El Tribunal remitió digitalizado el proceso materia de estudio. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En este asunto, Mauricio Antonio Gaitán Meneses reclama la protección de sus derechos fundamentales que, en su sentir, fueron violentados por el Tribunal convocado, al dictar fallo revocando lo resuelto por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual había ordenado el reintegro por él perseguido y el pago de los conceptos dejados de recibir, pues, considera que debió mediar la autorización judicial para su despido por gozar de garantía foral y que se realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al plenario.
Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso especial de fuero sindical número 20200027801; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Revisada la determinación atacada, proferida el 26 de abril de 2021, se observa que el Colegiado comenzó por precisar que en el recurso de apelación la empresa recurrente enfiló su reparo a develar que el contrato de trabajo finalizó el 11 de febrero de 2011, situación que no se podía desconocer por el reintegro transitorio ordenado vía de tutela, pues fue absuelta en las instancias y en sede de casación en el proceso ordinario iniciado para definir la existencia del fuero de salud alegado para la data de despido y, además, el demandante no prestó servicios de 2011 a 2020, luego, el pago de salarios y prestaciones en ese lapso se produjo en cumplimiento del fallo constitucional.
Luego, consideró pertinente recordar lo sucedido en la acción constitucional instaurada, lo resuelto en el proceso ordinario iniciado por el actor y, en especial, sobre el fuero sindical del extrabajador explicó que: El 02 de noviembre de 2018 SINTRAPUB comunicó a Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Ia nueva integración de la Junta Directiva Nacional en que designó a Mauricio Gaitán Meneses como Secretario de Solidaridad y Derechos Humanos, situaciones fácticas de las que dan cuenta la misiva (Documento anexo demanda), la constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical emitida por el Archivo Sindical y el certificado de inscripción y vigencia del sindicato.
Así, citó los artículos 405 y 406 del CST para afirmar lo siguiente: Con todo, no se requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso, cuando el contrato de trabajo termina por realización de la obra contratada, por ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, en los términos dispuestos por el artículo 411 del CST.
Cumple precisar, que el fuero sindical no está destinado de manera exclusiva a la protección individual del trabajador, su objeto es salvaguardar el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos, evitando su desestabilización por eventuales represalias del empleador contra sus representantes.
En ese contexto advirtió que no era materia de discusión que la vinculación laboral de Mauricio Gaitán Meneses con Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. fue del 18 de enero de 1998 al 2 de junio de 2020, la condición de afiliado a la organización SINTRAPUB y su elección como integrante de la Junta Directiva en condición de secretario de Solidaridad y Derechos Humanos, comunicada al empleador el 2 de noviembre de 2018, siendo uno de los cinco primeros suplentes de la directiva de la organización sindical.
Empero lo discurrido, destacó que: […] la desvinculación de Gaitán Meneses acaecida el 02 de junio de 2020 no obedeció a una determinación unilateral del empleador que requiriera calificación previa por la autoridad del trabajo atendiendo su condición de aforado, sino a una decisión judicial emanada de autoridad competente. Ello es así, pues, como se reseñó en 2011 Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. terminó su contrato de trabajo pagando la indemnización legal, vínculo que transitoriamente fue restablecido por orden de tutela mientras el juez natural decidía, efectos que cesaron con las sentencias absolutorias proferidas en el proceso ordinario al desestimar el fuero de salud alegado por Gaitán Meneses al momento del despido, en consecuencia, materializaron la finalización legal de su contrato de trabajo.
En esa dirección, realizó las elucubraciones que se transcriben a continuación: En punto at tema de la cesación de los efectos de una orden de tutela, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria atendiendo lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 306 de 1992, ha explicado que si se revoca una sentencia de tutela que ordenó realizar una conducta, cesan los efectos de la providencia y de la actuation surtida en cumplimiento del respectivo fallo; situación que también acontece respecto de la transitoriedad del amparo, cuando el juez natural decide revocarlo en sede ordinaria.
En este orden, cuando en 2018 se eligió al actor como Secretario de Solidaridad y Derechos Humanos de la Junta Directiva de SINTRAPUB, este conocía las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso laboral que negaron su estabilidad laboral por fuero de salud alegada en 2011, entonces, la garantía foral no se puede convertir en un medio para asegurar una estabilidad en el empleo, cuando el vínculo habla fenecido en ejercicio de la facultad otorgada al empleador por el artículo 64 del CST, aunque sus efectos fueron suspendidos provisionalmente por una orden de tutela.
Lo contrario, comportaría un abuso del derecho de la asociación sindical, en tanto, las situaciones fácticas descritas evidencian la inexistencia de actos de retaliación del empleador contra el trabajador aforado para desestabilizar la organización sindical. Atendidos los citados planteamientos, para esta sala la decisión no tiene el tinte de arbitraria, condición atribuida en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el juzgador explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó que no era viable el reintegro exigido en el asunto puesto bajo su escrutinio, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante.
En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00