CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64634 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14153-2021 Radicación n.° 64634 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por SOFÍA GONZÁLEZ LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 13001310500220160064900.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, « principio de celeridad procesal», seguridad social, mínimo vital, « principio de favorabilidad », vida digna, igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Refirió que estuvo casada con José Luis Ureta Espinel, con quien procreó 4 hijos e indicó que su convivencia fue hasta el día de su muerte, esto es, hasta el 27 de junio de 2014. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por resolución n.º GNR386563 de 4 de noviembre de 2014 le concedió pensión post mortem a Ureta Espinel y le otorgó sustitución pensional en un 100% a Zaida del Carmen Romero Julio, quien la reclamó en calidad de compañera permanente.
En vista de lo anterior, solicitó ante la administradora de pensiones el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente, la cual fue negada por resolución GNR 403156 de 11 de diciembre de 2015, por considerar que no se había determinado a través de providencia judicial el derecho pensional de la petente; por lo que, hasta tanto, no se dirimía a quién corresponde el derecho pensional, quedando en suspenso.
En contra de esta decisión presentó recurso de reposición y por resolución GNR 99634 de 8 de abril de 2016 se confirmó el acto administrativo recurrido. Por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral pretendiendo que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente en un 100%, con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y demás sumas que ultra y extra petita aparecieran demostradas en el proceso.
El asunto lo tramitó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que por sentencia de 3 de diciembre de 2020 declaró que la accionante y la señora Romero Julio tenían derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que le fue reconocida al causante, en porcentaje del 50% para cada una de ellas, a partir del día 27 de junio 2014, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consecuencia, la condenó a pagar el retroactivo pensional en favor de la accionante y una mesada mensual desde el 1º de diciembre de 2020 y hasta que subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento de la sustitución pensional.
Como quiera que en contra de la sentencia atrás mencionada no se presentó recurso alguno, se dispuso a surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, donde se radicó el 16 de diciembre de 2020. Indicó que luego de transcurrir un tiempo prudencial presentó solicitud para que se fijara fecha « para solución definitiva del proceso », además de intercambiar mensaje vía WhatsApp con la Secretaría del Tribunal confutado, en los que solicitó información de su proceso, obteniendo como respuesta que « las fechas de las sentencias para ese proceso aún no se tiene disponible ya que se están evacuando los procesos que entraron antes ».
Censuró la actuación del Tribunal accionado, pues manifestó que lleva 9 meses sin resolverse el grado de consulta; destacó que padece de una discapacidad visual y que esta condición le está generando una situación de precariedad. Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene al Tribuna convocado « se fije fecha definitiva para la solución del 1300-13105002-2016-00649-01, el cual se encuentra en su despacho desde diciembre del 2020 » y que, se ordene el pago de la mesada pensional de la cual [es] merecedora por la sentencia del 03 de diciembre de 2020 proferida por el juzgado segundo laboral del circuito de Cartagena el cual [le] otorgó el 50% de la mesada pensional la cual para la fecha de la sentencia estaba en 503.826 pesos, hasta que el despacho tercero en sala laboral fije fecha definitiva para el proceso 1300-13105002-2016-00649-01, ya que esto configuraría un atenuante al daño causa (sic) debido a la demora de manera inicial del juzgado segundo laboral del circuito de Cartagena y ahora por parte del tribunal en sala laboral despacho tercero. Por auto de 4 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción constitucional y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena remitió información relacionada con las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la presente acción constitucional. Por su parte, el Ministerio de Trabajo alegó la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad pública y solicitó su desvinculación. El Ministerio de Hacienda indicó que lo pedido por la accionante no es de su competencia, pues invoca la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso dentro de una acción ordinaria que se encuentra en trámite.
Pidió declarar la improcedencia por cuanto no se demostró el perjuicio irremediable. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que la accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas por lo que solicitó negar la acción de tutela por «i mprocedente ». El Tribunal accionado informó que por auto de 22 de febrero de 2021 admitió el grado jurisdiccional de consulta; destacó que no obstante la congestión judicial, el despacho evacuó un promedio de 30 sentencias mensuales los últimos 2 años, dándole relevancia al respeto del turno de entrada y prioridad a los más antiguos y a los de seguridad social.
Sin embargo, advirtió que « en el último año y medio se ha dado prevalencia a los procesos contra la demandada CBI fallados en primera instancia en años 2017,2018 y 2019 y que se encontraban represados esperando turno por tres años al no haberse fijado tesis jurisprudencial unánime por parte de quienes conforman las salas de decisión laboral » de ese Tribunal.
Indicó que « con todo, dado que el proceso de la accionante se trata de uno de seguridad social, de un derecho de rango superior como lo es la pensión de sobrevivientes, así como la edad de las accionantes, el mismo será priorizado para que se resolución lo sea en el año que discurre, una vez sea (sic) haya ejecutoriado el término para alegar, para cuyos efectos se ordenará correr traslado para su alegación » y allegó proveído de 8 de octubre de 2021 en el que en efecto corrió traslado a las partes por un término de común de cinco (5) días para que presenten sus alegaciones y fijó fecha – 28 de octubre de 2021 - para proferir decisión por escrito.
No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto sub judice lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional está encaminado a que se « fije fecha para la solución definitiva del proceso » omisión que, en su criterio, es vulneradora de las garantías invocadas. Precisado lo anterior, acorde con la información suministrada por el Tribunal accionado se constató que por auto de 8 de octubre de 2021, ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones y fijó el 28 de octubre de 2021 para proferir decisión por escrito, circunstancia que fue notificada al correo electrónico de la apoderada de la accionante vismairamc@gamil.com que coincide con el reportando en el escrito genitor del presente trámite constitucional.
Bajo ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Tribunal accionado fijó fecha para proferir sentencia en el asunto que concita la atención de la Sala.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Finalmente, la Sala advierte que es improcedente ordenar el reconocimiento transitorio de la pensión, toda vez que el proceso judicial en el que se debate su derecho está en curso, máxime cuando la prestación se reconoció a terceros que pueden ver afectados sus derechos con tal decisión, por lo que cumple esperar a que la autoridad judicial resuelva sobre esta aspiración. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00