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STL14153-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 447 de 1998

Radicación n° 68725 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14153-2016 Radicación nº 68725 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA STELLA CASTAÑO DAVILA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fue vinculado JAVIER ANTONIO HENAO PARRA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA STELLA CASTAÑO DAVILA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y «PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que el 6 de marzo de 2012 su hijo Javier Antonio Henao Castaño (q.e.p.d.), se incorporó al servicio militar en el cargo de soldado regular.

Agregó que el 19 de octubre de 2012 «muere (…) en el servicio por acción directa del enemigo». Expuso que el Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución no. 0945 de 5 de marzo de 2013 reconoció « una pensión mensual por muerte, consolidada por el deceso del soldado regular del Ejercito Nacional, Henao Castaño Javier Antonio (…) equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente» y declaró que «no hay lugar a ordenar el pago de suma por concepto de la pensión por muerte reconocida (…) a favor de los señores Henao Parra Javier Antonio (…) y Castaño Dávila Maria Stella en su condición de padres del fallecido soldado regular», toda vez que no cumplió con el requisito legal de 50 años de edad.

Sostuvo que el acto administrativo en mención vulnera sus derechos superiores, pues a su juicio, debió emplearse lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que en «casos similares (…) en los que se evidencia la existencia de dos normas que regulan la misma pensión, se ha aplicado aquella disposición cuyos parámetros garanticen la obtención del derecho en controversia, dando aplicación al principio de favorabilidad».

Cuestionó que la autoridad accionada «al no reconocer [le] el pago de la pensión mensual desde el 19 de octubre de 2012, [le] ha generado una afectación gravísima al violar [le] el derecho a [su] mínimo vital (…) modificando de tal manera la posibilidad de una vida digna», toda vez que «después de la muerte de [su] hijo, no [tiene] ninguna fuente de ingresos, pues [su] subsistencia dependía de él y aun [le] faltan más de 3 años para poder acceder al pago de la pensión de sobrevivencia».

Asimismo, resaltó que «el padre de [su] hijo (…) está recibiendo el 100% de la pensión de sobrevivencia, lo cual [le] parece injusto dado que ambos [tienen] el mismo derecho por ser padres de JAVIER ANTONIO (q.e.p.d.)». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional emitir un acto administrativo a través del cual le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes conforme lo prevé la ley 100 de 1993, «con su respectivo retroactivo, intereses, indexación y demás emolumentos».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a Javier Antonio Henao Parra, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó denegar el resguardo invocado, pues afirmó que la decisión adoptada en el acto administrativo debatido la tomó con fundamento en las normas que regulan el asunto y, por ende, goza de presunción de legalidad.

De otra parte, agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertirlo, ya que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para tal efecto, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa. Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan el presente trámite tutelar. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) No observa esta Corporación que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso pretendido por la libelista, en virtud a que si se encontraba inconforme con el acto administrativo No. 0945 del 05 de marzo de 2013, debió interponer oportunamente los recursos que procedían contra el mismo al momento de notificársele, fuera personalmente o por el respectivo edicto, sin embargo, se tiene que no hizo uso de los mecanismos que brinda el legislador para controvertirlos.

Deja claro la sentencia anterior que la tutela no se instituyó para suplir los medios de defensa existentes, y en esa medida puede la accionante acudir a la vía judicial ordinaria, siendo la llamada a defender los derechos que considera conculcados, ejercitando las acciones respectivas ante la jurisdicción contencioso administrativo. De este modo, le corresponderá al juez ordinario competente, establecer si la entidad con su proceder se ajustó a las normas legales que pretende para su caso o, si por el contrario, se hace necesaria su intervención para que se proceda al pago de la prestación económica a la accionante (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que no comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional pues a su juicio, un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa «puede tardar más tiempo que los tres (3) años que [le] hacen falta para empezar a recibir la pensión de sobrevivencia en los términos de la Ley 447 de 1998».

Reiteró que con la acción de tutela busca que «por el principio de favorabilidad [su] pensión sea [dada] bajo los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no bajo la Ley 447 de 1998 dado que esta es menos favorable para [sus] intereses». CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige a cuestionar la legalidad de la resolución no. 0945 de 5 de marzo de 2013, a través de la cual La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional consideró que no había lugar al pago de suma alguna por concepto de pensión de sobreviviente como madre de Javier Antonio Henao Castaño (q.e.p.d.), quien falleció en la prestación del servicio militar como soldado regular, toda vez que no cumple con la edad mínima requerida para ser acreedora de dicha prestación, conforme lo prevé el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 447 de 1998.

Como sustento de su inconformidad, afirma que en el asunto debió darse aplicación al principio de favorabilidad, en el entendido que su pensión debió reconocerse en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no bajo la Ley 447 de 1998, «dado que esta es menos favorable para sus intereses». En este sentido, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta que tratándose de una actuación de naturaleza administrativa, referente al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, debe ser desatada a través de las acciones de lo contencioso administrativo, mecanismos defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.

En efecto, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta corporación, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, máxime cuando la interesada tenía a su alcance las acciones contenciosas administrativas para controvertir la actuación materia de reproche, la cual descartó sin razón aparente, pues no existe prueba de motivo alguno que justifique tal comportamiento.

De ahí que por contar la interesada con otros mecanismos ordinarios a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en el núm. 1º del art. 6 del D. 2591/1991, pues se itera, cuenta con la vía contenciosa administrativa para controvertirlo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tramite en el que puede optar por pedir la suspensión del acto que considera le es perjudicial a sus intereses.

Además, el amparo tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable. Por otra parte, resulta evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, que fue interpuesta el 3 de agosto de 2016, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución, cuando sin una justa causa, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, sentencia CC SU-961/1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del anotado acto administrativo, esto es, el 5 de marzo de 2013, y la interposición del remedio excepcional (3 de agosto de 2016), han trascurrido más de 3 años, lo que supera ampliamente los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, por lo que es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11