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STL14151-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020210162000 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14151-2021 Radicación n.° 11001023000020210162000 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARIANELLA URZOLA MORALES contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, educación y « acceso al título de abogado y ejercicio de la abogacía», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de su petición afirmó que cursó y aprobó el pensum académico del programa de derecho de la Corporación Universitaria del Caribe en el primer semestre de 2020; que realizó la práctica jurídica para optar por el título de abogada en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo desde el 14 de julio de 2020 hasta el 12 de julio de 2021.

Adujo que el 22 de julio de 2021 radicó la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, en la dirección electrónica de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; que el 18 de agosto de 2021 recibió acuso de recibido y además le informaron que la petición había sido envida a la dirección encargada del trámite, sin embargo, desde entonces no ha recibido respuesta de fondo alguna, pese a que han transcurrido 2 meses desde esa fecha.

Indicó que la corporación universitaria de la que egresó estableció como fecha límite para radicar las solicitudes de grados que se celebran en el mes de diciembre, hasta el 25 de octubre de 2021, debido a lo cual requiere de manera urgente que la accionada de respuesta a su petición Afirmó que el 7 de septiembre de 2021, radicó nueva petición pidiendo información sobre el trámite impartido a la solicitud radicada y el día 16 siguiente, la accionada le reiteró que « fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó ordenar a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que proceda en el término de 48 horas dar respuesta a la solicitud referida. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de octubre de 2021, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inicialmente explicó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para tal efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario, poniendo de relieve que en lo que va corrido del año ha tramitado 6.144 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica; 15.455 tarjetas profesionales de abogado y 2.415 licencias temporales de abogado.

Seguidamente, manifestó que la accionante solicitó a esa Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando para el efecto los documentos requeridos, debido a lo cual, « procedió a expedir la Resolución No. 6424 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada […]», de la cual adjuntó copia, al igual que del oficio nº. 6424 de 2021 y del pantallazo del correo electrónico «enviado» a la solicitante notificándole tal determinación. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.

Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-206 de 2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al descender al sub-lite, se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver su petición y expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por la convocada, por «Resolución No. 6424 de 2021 de 5 de octubre de 2021», le reconoció la práctica jurídica a Marianella Urzola Morales, acto administrativo que aun cuando se afirma fue notificado mediante oficio nº 6424 de igual data, remitido al buzón del correo electrónico Marianella. urzola@cesar.edu.co, al analizar el pantallazo con el que se pretendía acreditar esta última aseveración, no se observa con certeza que hubiere sido remitido, dado que la bandeja que allí se evidencia es la de entrada, más no la de salida, empero, en aras de constar si efectivamente la accionante fue notificada de la respuesta a su derecho de petición, se procedió a contactarla a su línea celular, quien al indagarle acerca de esto, manifestó sin dubitación alguna que « sí recibió respuesta ».

Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que expidió la certificación requerida por la actora, sino que la misma le fue notificada en debida forma. Así las cosas, lo reprochado por la tutelante, entonces, constituye una « carencia actual de objeto por hecho superado», de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Por lo anterior, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00