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STL14150-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

Radicación n.° 68753 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14150-2016 Radicación n.° 68753 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ RAFAEL SOLANO RÍOS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con con ocasión del juicio especial de reorganización empresarial que promovió como persona natural comerciante contra Bancoomeva S.A. y otros.

Para el efecto, manifestó que el proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien en virtud de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 admitió el citado asunto y dispuso otras medidas; sin embargo que dicha autoridad judicial con auto del 30 de marzo de 2015 declaró de oficio la ilegalidad del anterior proveído y como consecuencia de ello negó el trámite del proceso de reorganización, con sustento en que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1116 de 2006 el proceso especial de reorganización empresarial solo se aplica a las personas naturales comerciantes calidad que no es ejercida por el demandante en tanto que la actividad principal de este es la agricultura, determinación que no fue repuesta por el aquo y posteriormente confirmada por la Sala accionada el 21 de junio de 2016.

Reprochó el actor las determinaciones de los despachos accionados, pues en su criterio no se valoró en debida forma las pruebas adosadas al libelo que demostraban su calidad de comerciante. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las cuestionadas providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y como consecuencia de ello se tramiten el proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1º de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 12 de agosto de 2016 concedió el amparo peticionado al indicar que « para la Corte es necesario aclarar, en primer lugar, que en el sub judice no resultaba procedente el recurso de alzada contra el auto que declaró ilegal el proveído que admitió la demanda de reorganización empresarial instaurada por el señor Solano Ríos, para en su lugar rechazarla, error en el que incurrió la Sala Única Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al descender a su estudio, en tanto que el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1116 de 2006 dispone de manera expresa, que «[l]a providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no será susceptible de ningún recurso.

La que lo niegue sólo será susceptible del recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el deudor o el acreedor o acreedores solicitantes». De ahí, que para conjurar los efectos de la providencia de segundo grado cuestionada, procederá la Sala a dejar sin valor ni efecto todo el trámite que al respecto se adelantó, pues es lo cierto que tal autoridad judicial estaba en imposibilidad para conocer del mentado medio de censura, se itera, por no estar contemplada como susceptible del mismo la decisión de rechazo referenciada, lo que, en últimas, se traduce en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental », de otra parte y en cuanto a la vulneración endilgada al aquo señaló que « al leerse la aludida determinación, fácil es advertir que el funcionario acusado centró su estudió, a punto de determinar la condición de comerciante, en la actividad de agricultura desplegada por el solicitante, sin detenerse a examinar y/o verificar si los otros 19 actos que enunció en el escrito contentivo del recurso le otorgan o no, a la luz de la normatividad pertinente, tal calidad, entre los que se encuentran, « [l]a adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma » y « [e]l recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, (…) así como dar habitualmente dinero en mutuo a intereses » (fls. 20 y 21), en cuya tarea, de ser necesario, debe el fallador acudir a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, el cual señala que: «[r]ecibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Banco Davivienda S.A., la impugnó tal como consta a folios 139 a 153 del cuaderno principal y en virtud del cual indicó el accionante conforme a la solicitud de crédito realizada al momento de adquirir la obligación indicó la calidad de agricultor, por lo que concluye que lo que pretende este es defraudar a la administración de justicia, por lo que concluye que el citado fallo le da una esperanza al actor que no contempla la ley.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de esta Corporación el yerro cometido por la autoridad judicial accionada, de no reponer el proveído del 30 de marzo de 2015 sin realizar el respectivo análisis de los argumentos planteados por el petente en su recurso de reposición, pues para el efecto la autoridad puesta en reproche debía evaluar exhaustivamente si las actividades enunciadas por el señor Solano Ríos le otorgaban la calidad de comerciante, debido proceso al cual tiene derecho el actor contrario a lo afirmado por la corporación financiera impugnante.

Tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia objeto de impugnación: (…) pues, ciertamente, el Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal rechazó el trámite de insolvencia por éste solicitado, sin analizar en debida forma todos los reproches esgrimidos por el tutelante contra el proveído de 30 de marzo hogaño, con el propósito de acreditar su calidad comerciante, lo que impone la intervención del Juez de tutela en aras de proteger las prerrogativas superiores del aquí interesado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ RAFAEL SOLANO RÍOS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8