CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14148-2014 Radicación n.° 37908 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALEJANDRA MARÍA ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS NOVENO Y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A. y la CONSTRUCTORA BICÓN S.A. I.
ANTECEDENTES ALEJANDRA MARÍA ÁLVAREZ GONZÁLEZ por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela que laboró en la sociedad Constructora Bicón S.A. y que fue despedida con base en una justa causa, estructurada en la pérdida de $3.200.000.000 que le entregó Daniel Ricardo Flórez Argüello, producto de la compra de unos apartamentos que éste hiciera a la referida sociedad - según se lee en la denuncia penal obrante a folio 5 - y que se fundamentó en una «supuesta confesión de la, en ese entonces trabajadora, quien durante varias horas fue sometida a tortura moral, y constreñimiento, alegado por la parte actora pero nunca oída por el Juez 18 Laboral ni por el Superior en apelación de sentencia».
Afirma que el despido fue irregular, pues «el contrato de trabajo no se mencionó en la carta de terminación», cuando debió invocarse su incumplimiento como razón del despido. Que como la justa causa, se fundamentó en un presunto acto delictuoso cometido por la accionante, la Constructora Bicón S.A. se abstuvo de pagar sus cesantías «hasta que la justicia [decidiera] », por lo que el 11 de diciembre de 2008, dicha empresa efectuó el pago por consignación de $679.137.00, mediante título judicial n° 400100002361856 a órdenes del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, cuya entrega no ha sido autorizada por la consignante, quien advirtió que ello se sujetaría a la decisión que la autoridad penal emitiera sobre la denuncia interpuesta contra la accionante, por el presunto delito de abuso de confianza.
Debido a lo anterior, la tutelante interpuso demanda ordinaria laboral contra la ex empleadora, con miras a que se le reconociera la indemnización por despido injusto y el pago de prestaciones sociales adeudadas, para lo cual argumentó que nunca incurrió en la conducta invocada por Constructora Bicón S.A., descrita en el CST. Art. 250, por lo que no hubo mérito para la terminación unilateral de su contrato de trabajo.
Que la acción ordinaria fue decidida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia absolutoria del 10 de septiembre de 2013, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2013, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado.
Manifiesta la promotora que los jueces de instancia «[optaron] por desconocer las pruebas de la actora y sus alegaciones, sin siquiera haber hecho lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo». Afirma que por sentencia que actualmente se encuentra ejecutoriada, «fue condenada por el delito de estafa agravada en contra de un tercero, sin haberse demostrado la cuantía atribuida ni el delito» y que trató de demostrar en el proceso ordinario laboral que el sujeto de apellidos Flórez Argüello nunca entregó el dinero de la compra de los apartamentos a la accionante, entonces empleada de la Constructora Bicón S.A.; sin embargo, ello no pudo ser demostrado, pues Flórez Argüello no acudió a rendir testimonio ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce que la Constructora Bicón S.A. «no ha levantado la restricción sobre el dinero consignado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual la Accionante no ha podido ejercer el derecho a recibir el valor de su cesantía» y que como fue condenada por el delito de estafa con base en la denuncia de un tercero y no por la denuncia de abuso de confianza interpuesta por la Constructora Bicón S.A., «la condición para la aplicación del artículo 250 C.S.T., nunca existió», por lo que debe levantarse la restricción de entrega que actualmente pesa sobre el título judicial consignado a órdenes del Juzgado Sexto Laboral de Bogotá. Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita «decretar la nulidad de la aceptación de cargos hecha por la [accionante] durante la diligencia laboral en que se los formuló la empresa Bicón S.A., aceptación que condujo a la terminación del contrato (entre Álvarez González y Bicón S.A.), por haber obtenido esa prueba con violencia moral y constreñimiento ilegal».
Así mismo, pide se disponga rehacer las sentencias proferidas en ambas instancias del proceso ordinario 2012 – 057, ajustándose, a la declaratoria de nulidad de la aceptación de cargos que hiciera la accionante. Mediante auto proferido el pasado 24 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, y vincular a la causa al Juzgado Noveno laboral del Circuito de Bogotá, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al Consorcio Constructor S.A. y la Constructora Bicón S.A., para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se desestimen las pretensiones de la accionante, ratificó los fundamentos de las decisiones censuradas y remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción ordinaria.
Por su parte el Tribunal accionado manifestó que la providencia censurada no es constitutiva de vía de hecho por lo que debe denegarse la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 10 de septiembre y 11 de octubre de 2013 fechas en las que el Juzgado y el Tribunal endilgados fallaron en primera y en segunda instancia respectivamente, dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 22 de septiembre de 2014, ha transcurrido casi un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En un caso similar, la Jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la STL. 10484 de 6 de agosto de 2014. Radicación n°37160: En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo.
En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
De otra parte, pretende la accionante se anule la «confesión» que de los hechos hizo y que sirvió de base para dictar los fallos que controvierte por esta vía, ya que, según indica, tal prueba es ilegal, por haber sido obtenida mediante «tortura moral y constreñimiento». Tal petición no está llamada a prosperar, pues dichos reparos debieron formularse en el curso de las instancias, por medio de los medios ordinarios previstos para ello, de modo que la acción de tutela no puede erigirse en vía para controvertir el análisis probatorio hecho por los operadores judiciales, máxime cuando la parte interesada omitió alegar las irregularidades advertidas en el momento procesal idóneo.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
En lo atinente al pago del título judicial contentivo del auxilio de cesantías causado por la tutelante a partir de la extinta relación laboral, observa este Colegiado que dicho asunto fue objeto de pronunciamiento en el trámite ordinario que acá se censura, sobre el cual ya existen decisiones ejecutoriadas con efectos inter partes, por lo que no es dable al juez constitucional entrar a desconocer decisiones legítimas emanadas de la administración de justicia. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, -que ni si quiera fue probado por la actora -, entrar a controvertir sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Lo anterior permite colegir, que al haber sido declarados como probados los supuestos de hecho del C.S.T., art. 250, en tanto la promotora, según afirma fue condenada penalmente por el delito de estafa agravada con base en los hechos que sustentaron la causal de terminación del contrato de trabajo, se tiene que ningún derecho fundamental han vulnerado los operadores de instancia con sus decisiones, las cuales, se resalta, fueron objetivas, razonadas y tuvieron sustento en las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas al proceso ordinario.
En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12