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STL14147-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14147-2014 Radicación n.° 55967 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y a las partes e intervinientes dentro la acción popular radicada bajo el número 2014-00128.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante, y se extrae de la documental aportada al plenario, que presentó acción popular contra Asmet Salud EPS, la cual correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que se declaró impedido para conocer de ella, con sustento en lo normado en el C.P.C., art. 150 – 8, ya que la titular del aludido juzgado formuló denuncia penal contra el accionante, razón por la cual, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Aduce el accionante, que el Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera aceptó el impedimento presentado por la juez y apoyado en las decisiones adoptadas en sesiones de Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira, dispuso enviar el expediente contentivo de la referida acción a reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Pereira. Sostiene que no debió aceptarse el impedimento presentado por la Juez, «pues no anexo (sic) copia de la denuncia penal a (sic) mi contra, tal como lo exige art 160CCA (sic) y 150 CPC», y que la denuncia penal en la que se funda la causal de impedimento invocada, fue formulada con posterioridad a la interposición de la acción lo que, a su juicio, debió ser tenido en cuenta para negar el mismo.

Afirma que no ha sido notificado formalmente de la acción penal que cursa en su contra, lo cual indica que no ha adquirido la calidad de imputado, de modo que no se puede tener por configurada la causal 8ª de impedimento contenida en el C.P.C., art. 150, «ya que la sola denuncia penal no es ovice (sic) para configurar la causal señalada».

Por último manifestó que, en todo caso, la acción popular de cuyo conocimiento se separó el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, debió ser remitida al Juzgado Civil del Municipio de Dosquebradas «ya que es el mas (sic) cercano al mpio (sic) de Santa Rosa de Cabal», autoridad a la que le corresponde conocer conforme a la Ley y no a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, con lo cual, se «SE [tipifica una] NULIDAD INSANEABLE DE LO ACTUADO POR FALTA DE COMPETENCIA».

Con fundamento en anterior, el actor pide que se ampare su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se declare nulo « el auto por el cual se acepta el impedimento» y se ordene devolver la acción popular al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal o, en su defecto, al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar al accionado, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el número 2014-128, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que dicha Corporación no ha definido impedimento alguno respecto de la acción popular que origina el presente trámite, dado que lo que se resolvió fue remitir la actuación a los juzgados Civiles del Circuito de Pereira, para que allí se resolviera sobre la aceptación o no del impedimento y, en caso de admitirlo, se asumiera el conocimiento de la acción popular.

Señaló que «la decisión de enviar la acción popular a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira y no al de Dosquebradas, radica en que allí hay un solo funcionario de esa categoría, en tanto que en esta ciudad hay cinco, para lo cual, para que se pudieran equilibrar las cargas y no paralizar aquel despacho se estimó prudente someter esos asuntos al reparto, dado que no se trata de uno sino de varios expedientes».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2014 negó el amparo deprecado por considerar que la acción resulta prematura, como quiera que «a la fecha, no se ha tomado determinación alguna al respecto, y, por ende, se desconoce la forma en que el Juzgado Civil del Circuito de Pereira al que le sea repartido, lo valorará, por supuesto, el contenido de la decisión».

Igualmente, estimó que la decisión que ordenó remitir la acción popular ante el Juez Civil del Circuito de Pereira no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto estuvo fundamentada en un criterio hermenéutico razonable, razón por la cual, en modo alguno puede predicarse una nulidad insanable por falta de competencia. II.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual aseveró que «SE VIOLA LA JURISDICCION (sic) AL DEJAR Q (sic) MIS (sic) ACCION SE REPARTA EN LA CIUDAD DE PEREIRA Y NO EN EL JUZGADO DE DOSQUEBRADAS, SITIO MAS CERCANO AL IMPEDIMENTO (sic) DE LA JUEZ DE SANTA ROSA DE CABAL». Reiteró además que, la declaración de impedimento es ilegal y, aún más, que avoquen el conocimiento del asunto los Jueces Civiles del Circuito de Pereira.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En ese orden de ideas, debe evaluar esta Corporación si efectivamente la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso del petente. Pues bien, en primer lugar, aduce el accionante que el Tribunal censurado cometió un error al aceptar el impedimento manifestado por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal con fundamento en el C.P.C., ART. 150 – 8.

Al respecto es de señalar que, acierta el a quo cuando manifiesta que la acción de tutela es apresurada, toda vez que no es cierta su afirmación referente a que el impedimento fuera aceptado, ya que tal como se observa en la Resolución n° 157 del 5 de junio de 2014 (folio 13, cuaderno anexo), emitida por la Presidencia del Tribunal accionado, lo que se ordenó fue remitir el proceso a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, según fue decidido por la Sala Plena de dicha Corporación en sesión de 4 de junio mismo año (fls. 10 a 12, cuaderno anexo).

De modo que, la decisión de aceptación o no al impedimento presentado por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, está aún pendiente de ser adoptada y quien deberá resolverla es el Juzgado Civil del Circuito de Pereira, al que corresponda por reparto dicho proceso. En todo caso, la actuación del Tribunal accionado se observa legal y razonable, toda vez que se sustentó en los preceptos contenidos en el C.P.C., art. 153, por lo que ordenó remitir el asunto al Juzgado que reemplazará al despacho que se apartó del conocimiento, quien en caso de acceder a ello, «asumirá el conocimiento del asunto en mención».

Será entonces, en dicha oportunidad en la cual se evalúe si se cumple o no con los presupuestos para aceptar el impedimento, hasta entonces, es prematuro afirmar que se ha desconocido derecho fundamental alguno, con base en una decisión que ni siquiera ha nacido a la vida jurídica. De lo anterior se concluye que la petición formulada por el impugnante no está llamada a prosperar, como quiera que, el asunto está pendiente de definición por parte de quien resulte designado competente.

En segundo lugar, en cuanto a lo referente la configuración de una nulidad insaneable por falta de jurisdicción, ocasionada por la remisión de la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, advierte la Sala que no le asiste razón al impugnante, ya que es impreciso afirmar que el despacho designado eventualmente carecería de jurisdicción, cuando lo que pretende el memorialista es que sea avocado conocimiento por parte del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, «[por ser] el más cercano al [municipio] de Santa Rosa de Cabal», pues de asistirle razón, se estaría ante una eminente falta de competencia, más no de jurisdicción, como quiera que ambos despachos pertenecen a la misma jurisdicción ordinaria, en su especialidad Civil.

Hecha la precisión anterior, advierte esta Sala que, tal y como lo concluyó la Sala Civil de esta Corporación en el fallo de tutela de primer grado, no se configura tal causal de nulidad, por haber remitido el expediente a dichos Juzgados, como quiera que la decisión del Tribunal acusado fue resultado de la aplicación estricta de la norma adjetiva que regula la materia, contenida en el C.P.C., Art. 153, que al respecto establece: «El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito.» (Resaltado fuera de texto).

Conforme con lo dicho, concluye la Sala que no pueden prosperar las peticiones formuladas por la parte actora consistentes en que se devuelvan las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal o se remitan las mismas al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, puesto que esta colegiatura concuerda con el criterio expresado en primera instancia, ya que no se observa que en el trámite, se haya incurrido en violación a las garantías fundamentales del implicado, o que las actuaciones hasta ahora surtidas carezcan de sustento legal o de razonabilidad, por lo tanto, mal haría el juez de tutela, en desconocer las actuaciones adelantadas por el Tribunal accionado.

Aunado a lo anterior, se advierte el uso desmedido de la acción de tutela por parte del hoy petente, para ello, basta revisar las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte dentro de los radicados 55947, 55949, 55951, 55961, 55965, 55969, 55971, 56015 y 56019, las cuales evidencian que el accionante ha presentado diversas acciones ante esta Corporación, con iguales sujetos pasivos e iguales pretensiones, en donde únicamente varían los hechos en cuanto a entidades contra las cuales se dirigen las acciones populares, pero, lo que se ha perseguido en todas es atacar la decisión del Tribunal Superior de Pereira, en donde resolvió remitirlas a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad -Reparto-.

Por los motivos anteriores, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10