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STL14145-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68915 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14145-2016 Radicación nº 68915 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YESID FREDERICK CHACÓN BENAVIDES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES YESID FREDERICK CHACÓN BENAVIDES interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 22 de junio de 2016 presentó vía correo electrónico una petición ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que revisara el fallo de tutela STP 7291-2016.

Cuestionó que «pese a [sus] llamados telefónicos, insistencias y/o solicitudes para [obtener] respuesta de [su] derecho de petición en entidades demandadas» a la fecha no ha obtenido contestación alguna. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió se le ordene a las accionadas resolver su petición radicada el 22 de junio de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que a través de telegrama no. 13647 de 23 de junio de 2016 le informó al accionante que remitió su petición a la Secretaría General de la Corte Constitucional, por cuanto el expediente había sido remitido a dicha colegiatura para su eventual revisión, trámite en el que le fue asignado el radicado interno nº T5603113.

De otra parte, sostuvo que se configuró un «hecho superado», ya que ha cesado la actuación que el petente considera lesiva de sus derechos, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, «cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desparecer la razón de ser del instituto».

Así mismo, la Presidencia de la Corte Constitucional informó que a través de auto de 30 de junio de 2016, se abstuvo de seleccionar para revisión la acción de tutela mencionada por el accionante, tras considerar que no cumplía con los requisitos exigidos para tales efectos, decisión que fue notificada por estado el 21 de julio de 2016. Una vez surtido el trámite de rigor, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo proferido el 24 de agosto de 2016, denegó el amparo solicitado, para ello sostuvo: (…) Examinada la queja formulada, se encuentra que el tutelante Yesid Frederick Chacón Benavides, solicita concretamente que se ordene «a las accionadas resolver mi solicitud presentada el 22 de junio de 2016» (fl. 3), no obstante los documentos allegados a este trámite constitucional, permiten observar a la Corte lo siguiente: 3.1 La Sala de Casación Penal, a través de la Secretaría remitió al accionante el telegrama 13647 de 23 de junio de 2016, a la dirección que registró, en el que le informó «en atención a su derecho de petición recibido vía correo electrónico el 22/jun/2016, en el que solicita la revisión del fallo de tutela STP7291 emitido por esta Sala el 2/jun/2016, al respecto le indico que con oficio número 1795, se remitió a la Secretaría General de la H. Corte Constitucional para lo de su competencia, por cuanto la acción de tutela fue enviada a esa Corporación, para la eventual revisión de los fallos proferidos, siendo radicada bajo el consecutivo T5603113» (fl. 28). 3.2 El Registro de actuaciones enviado por la Corte Constitucional en respuesta a este amparo, da cuenta que el expediente T5603113 no fue seleccionado en revisión mediante auto de 30 de junio de 2016, decisión que se comunicó por estado el 30 de junio siguiente (fl. 20). 4.

Puestas así las cosas, como lo pretendido por el interesado era que se ordenara responder su derecho de petición, advierte la Sala que en este evento es notoriamente improcedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, porque lo cierto es que, como se dejó visto, al día siguiente del recibo del derecho de petición y mucho antes de la presentación de la acción de tutela el 3 de agosto de 2016 (fl 7), había cesado la presunta omisión aducida como quebrantadora de esa garantía superior (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce que su derecho de petición se encuentra vulnerado, toda vez que la «Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, declara haber enviado [su] solicitud a la secretaria de la corporación H. Corte Constitucional, siendo que esta entidad declara NUNCA haber recibido la solicitud que la Sala Penal declara haber enviado», de manera que «la falta de observancia de esta situación de hecho, por parte de la magistratura de primera instancia – quien declara que el objeto de la presente acción de tutela ha sido superado – con base al correo del 23 de junio de 2016, degenera en una afectación directa a [sus] derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso.

Por indebida valoración de las declaraciones de las demandadas dentro del particular». IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, el 22 de junio de 2016 Yesid Frederick Chacón Benavides presentó una petición ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que revisara el fallo de tutela STP 7291-2016.

Al revisar los documentos allegados en el presente trámite, se evidencia que la Sala Penal de esta corporación dio respuesta a su solicitud mediante telegrama no. 13647 de 23 de junio de 2016, enviado al domicilio y correo electrónico del petente -folio 28 C-1-, donde le informó que « con oficio número 1795, se remitió a la Secretaría General de la H. Corte Constitucional para lo de su competencia, por cuanto la acción de tutela fue enviada a esa Corporación, para la eventual revisión de los fallos proferidos, siendo radicada bajo el consecutivo T5603113».

Por su parte, la Corte Constitucional allegó un reporte de la actuación surtida dentro del expediente identificado con radicado nº T5603113, del cual se evidencia que dicha autoridad a través de auto de 30 de junio de 2016, se abstuvo de seleccionar la acción de tutela para su revisión, decisión que fue notificada por estado el 21 de julio siguiente.

De lo aportado, se aprecia la respuesta clara y completa a la petición del promotor de la queja constitucional, por lo que, no encuentra reparo alguno esta sala de la Corte en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, antes de la interposición del resguardo invocado se había determinado excluir de revisión el fallo de tutela STP 7291-2016, decisión que fue debidamente notificada, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto, ya que la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, en la medida que el actuar que el petente considera lesivo de sus derechos superiores ha desaparecido.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9