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STL14144-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68803 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14144-2016 Radicación n.° 68803 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NARCISO TABARES contra el fallo proferido el 17 de agosto por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CIVILES TREINTA Y CUATRO y DIECINUEVE DEL CIRCUITO de esa ciudad, frente al trámite surtido en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la sociedad Audio Centro Internacional S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Audio Centro Internacional S.A., presentó proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en su contra, despacho que por auto del 10 de febrero de 2003 libró mandamiento de pago al considerar que se reunían los requisitos de los artículo 488 y 554 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el artículo 486 del Código de Comercio, que dispone « que las sociedades extranjeras deben tener y probar su existencia y representación mediante la inscripción y certificación expedida por la Cámara de Comercio del país y lugar correspondiente, en este caso Bogotá, Colombia…», y el numeral 11 del artículo 75 del Código de Procedimos Civil «…que impone la necesidad de indicar la dirección de la oficina o habitación del demandante, y la abogada actora resolvió indicar la dirección de su oficina o apartamento, donde jamás ha funcionado la empresa extranjera… »; que pese a las irregularidades mencionadas, el juez de conocimiento por sentencia del 20 de octubre de 2003, dispuso seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en subasta pública del inmueble objeto de hipoteca.

Que el 24 de septiembre de 2012 se reconoció como cesionario del crédito a José Humberto Sánchez Díaz, cuando ello no está permitido para obligaciones garantizadas con «… pagarés a la orden …», además que no era viable la transferencia del préstamo sin notificársele de ello al aquí actor y contar con su aprobación expresa; advierte que como el contrato de cesión no contiene el valor pagado por el cesionario, como lo impone el canon 971 del Código Civil, el peticionario «…nada le adeuda …» a éste.

Que objetó la liquidación del crédito reconociendo como deuda la suma de US 6.000; sin embargo, fue rechazada de plano, por lo que presentó reposición y en subsidio apelación, siendo denegados «…sin soporte jurídico alguno», situación por la que interpuso el recurso de queja, en el que el Tribunal declaró bien denegada la alzada. Que conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de abril de 2015, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que le pidió a dicho despacho efectuara un control de legalidad sobre la actuación descrita; sin embargo, éste se negó a hacerlo el 3 de junio de 2015, providencia lesiva de sus garantías y contrapuesta a lo reglado en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.

Que el 28 de febrero de 2013 solicitó la nulidad del proceso por los defectos narrados, y el juzgado de conocimiento, luego de «tomarse tres (3) años para decidir» esa reclamación, la rechazó en auto de 7 de diciembre de 2015, decisión contra la que presentó reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primer remedio y no concedido el segundo, por lo cual formuló queja, recurso desatado adversamente por el Tribunal en providencia de 14 de julio de 2016.

Que el Colegiado accionado inobservó lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que procede la apelación contra la el auto que negó la nulidad mencionada. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, y en consecuencia se dejen sin efectos todas las actuaciones a partir del 10 febrero de 2003.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, luego de realizar un recuento fáctico del ejecutivo hipotecario en cuestión, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el peticionario.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio. Por sentencia del 17 de agosto del año en curso, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo solicitado, tras advertir que contra algunas de las actuaciones judiciales cuestionadas no se cumple con el requisito de inmediatez, y además en cuanto a las decisiones del 7 de diciembre de 2015 y del 14 de julio de 2016, no advirtió vulneración alguna, en tanto tuvieron como fundamento lo obrante en el expediente y las disposiciones legales previstas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión tomada, el accionante manifestó que «…esperó hasta el último momento procesal, para que los señores jueces accionados, remediaran los horrores procesales», por lo que reiteró las supuestas irregularidades acaecidas dentro del ejecutivo, y además, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el requisito de inmediatez.

Reiteró la solicitud de medida transitoria relacionada con la suspensión provisional del proceso ejecutivo hipotecario. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como el argumento expuesto en el escrito de impugnación, se concluye que el fallo impugnado deberá confirmarse. En efecto, pretende el accionante a través de este mecanismo excepcional que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, al considerar que desde su inicio se han incurrido en irregularidades que lo invalidan.

Al respecto, se debe advertir que aunque el promotor del amparo justifica su tardanza para la interposición de la presente acción, en que esperó agotar «la vía ordinaria», lo cierto es que la decisión que como tal cuestiona, es la del 10 de febrero de 2003, mediante la cual se libró el mandamiento de pago, contra la que no interpuso ningún recurso, y respecto de la cual se desconoce el presupuesto de inmediatez.

Es del caso recordar, que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Se debe resaltar, que dicho requisito de procedibilidad, únicamente en casos excepcionalísimos podría verse morigerado con el fin de evitar la consumación de un perjuicio o daño de connotaciones irreparables, circunstancias que sin duda, no se encuentran acreditas en este evento; además, dicho lapso prolongado no se desvanece por el hecho de que el accionante, luego de no haber recurrido la decisión que fue proferida hace más de 10 años, en múltiples oportunidades haya predicado su invalidez, intentos que le han sido negados en las diferentes instancias.

Sobre este puntual aspecto, en sentencia CSJ STL, 6 abr. 2016, rad. 65391, al resolver un asunto de contornos similares, la Corte precisó: Deviene de lo dicho que la empresa accionante pretende revivir e insistir en una controversia que ya fue resuelta por las autoridades jurisdiccionales hace más de 4 años, por lo que es palmaria la improcedencia de la acción, toda vez que ese lapso tan prolongado desvirtúa la afectación que pudieron causar las decisiones judiciales, además de que diluye el carácter urgente que debe caracterizar al escenario fáctico constitucional, para que ineludiblemente se imponga la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, vale precisar que la certeza en el incumplimiento del presupuesto de inmediatez no se desdibuja por el hecho de que la empresa accionante haya elevado varios requerimientos de toda índole, ya sean adiciones, nulidades o medios de impugnación, pero fundados en similares elementos argumentativos que en últimas pretenden derruir el cimiento jurídico con que el Tribunal edificó la providencia del 19 de octubre de 2011, que encontró ajustada a derecho la del 21 de julio de 2010, proferida por el Juzgado accionado, y descartó la invalidez en la que todavía insiste la parte accionante.

No obstante a lo anterior, revisadas las últimas de las actuaciones surtidas dentro del ejecutivo cuestionado, se advierte que si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que el el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, mediante auto del 7 de diciembre de 2015, para desestimar la última nulidad propuesta por el aquí accionante, expuso: [S] e advierte la necesidad de negar la nulidad formulada, porque (…) de la textualidad de la escritura pública así como su inscripción en el folio de matrícula, se deduce de bulto, sin lugar a duda alguna que la garantía fue constituida a favor de la sociedad actora, y no a favor del gerente como desacertadamente lo señala [el] opositor (…)”.

“(…) [E] l folio 3 del cuaderno principal hoja 1 de la escritura pública No. 1791 del 30 de septiembre de 1996, textualmente señala ‘SEGUNDO: que el compareciente que en adelante y para todos los efectos aquí previstos se denominará EL DEUDOR HIPOTECARIO, constituye en favor del señor TIKAM RIJHUMAL BHATIA como agente y representante en Colombia de AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A.’ (…).

Como evidentemente se denota, de bulto, sin el mayor análisis que el señor TIKAM (…) no actuó en nombre propio, sino en calidad de agente y representante de la actora, tanto es así [que] dentro de la escritura pública obra el convenio de delegación de agencia y representación comercial entre la ejecutante y el señor TIKAM RIJHUMAL BHATIA. donde éste último asume la representación de Audio Centro Internacional S.A. (…)” “ En ese mismo sentido fue inscrita la escritura pública citada en el folio de matrícula 50S-453939, anotación No. 8 (…)” “ Por los demás argumentos, respecto a la exigibilidad del título [y] ausencia de representación de la actora en Colombia, los mismos ya han sido resueltos en repetidas ocasiones, tanto en la sentencia como las diferentes providencias; además, que no sobra decir que ésta no es la oportunidad procesal para alegar dichos argumentos (…) ”.

Posteriormente, el Tribunal para declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto que precede, consideró lo siguiente: …en este caso no es posible aplicar el numeral 5° del artículo 321 del C. G. del Proceso, como lo sugiere el quejoso, que señaló expresamente que es apelable ‘el auto que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva’, sin hacer distinción alguna respecto al de nulidad, como si lo hace el C. de P. C., por cuanto, pese a que estas normas fueron derogadas al entrar en vigencia el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- a partir del primero de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015), pues de conformidad con su artículo 624 que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes a la fecha en que se interpusieron, tal y como ocurre en este caso donde el recurso de reposición y en subsidio el de apelación fueron interpuestos el 14 de diciembre de 2015 (…), es decir, en vigencia de la ley procesal civil (…)”.

“(…) Siendo esa la perspectiva legal condensada en la legislación procesal vigente para la fecha de interposición del recurso, se puede concluir sobre lo acertado al haberse denegado el recurso de apelación por el juez de conocimiento, en esa medida por ser improcedente la alzada, ésta Magistratura no la puede conceder …. Bajo ese contexto, se observa que los despachos judiciales accionados emitieron sus pronunciamientos teniendo en cuenta lo ocurrido en el decurso del proceso, así como la normatividad vigente al momento de la interposición del recurso, por manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de los mismos, y con independencia de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la presunta transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

Aunado a lo anterior, se observa que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate que se encuentra legalmente ejecutoriado, pues como se anotó contra el auto que libró mandamiento de pago no se interpuso recurso alguno, sin que a través de esta vía se puedan revivir los términos procesales que por ley se otorgan a las partes. Ahora, en cuanto a la medida provisional solicitada, se advierte que la Sala de Casación Civil, al momento de admitir la presente queja constitucional, se pronunció al respecto y la negó por improcedente, argumentos que se acogen en esta instancia, por cuanto no se evidencia la causación de un perjuicio irremediable o amenaza inminente a las garantías invocadas, máxime cuando se anotó que las actuaciones no son constitutivas de una vía de hecho.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2