CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95057 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14142-2021 Radicación n.° 95057 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ISABEL COCA GUTIÉRREZ frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES María Isabel Coca Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que presentó demanda ordinaria contra Protección SA, a fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; que el expediente ingresó al despacho desde el 31 de mayo de 2021 y a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno. Solicitó que se amparen los derechos enunciados y se ordene a la autoridad judicial citada «calificar y avocar el conocimiento de la demanda presentada por apoderado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 2 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, rindió informe, indicó que está en el cargo desde el 23 de septiembre de 2019, fecha desde la cual adoptó medidas tendientes a evacuar los asuntos que venía con más de un año de retraso, existiendo demandas presentadas desde el año 2018 y que no se habían calificado; que los expediente repartidos a ese despacho se van evacuando en el orden de llegada; que hasta el momento se están evacuando los asuntos que llegaron en enero de 2021, y que el de la accionante se recibió con posterioridad a esa fecha.
Por lo que solicitó negar el resguardo. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 13 de septiembre de 2021 negó la protección, en consideración a que no se presenta una mora injustificada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual dijo que aunque, no es secreto que la mayoría de despachos judiciales del país mantengan sobrecargados de trabajo, pero esta situación que: i. No es una carga que debamos llevar a espaldas las personas que intentamos ejercer nuestro derecho al acceso a la justicia. ii.
Es una obligación del estado brindar las garantías a los despachos judiciales para que se cumplan esos principios de celeridad y eficiencia. Por anterior y de manera personal se puede dar por justificable que el juzgado desde que recibió el despacho este haciendo lo posible por sacar adelante su trabajo, y es valioso ese esfuerzo que realiza junto con su equipo, pero no estamos ante una situación o circunstancia que no se pueda contrarrestar, pues el consejo superior de la judicatura debe suministrar ese personal para que se logre evacuar toda la cantidad de procesos con que el despacho cuenta.
Porque si en el entendido de los fundamentos expuestos por el despacho y tenidos en cuenta por el honorable tribunal están hasta ahora evacuando enero de 2021, las demandas radicadas en mayo tendrán pronunciamiento con suerte el otro año 2022, y solo para saber si es admitida o inadmitida la demanda, no obstante, al día de hoy es una demora injustificada, que se radique una demanda y dure más de 3 meses al despacho para que avoque conocimiento.
CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668.] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En el caso que se analiza, la inconformidad de la tutelante se contrae, en su sentir, a la falta de gestión del despacho convocado, en tanto han trascurrido más de tres meses (dice en la tutela) desde que el expediente ingresó al despacho para calificar y a la fecha no se ha habido ningún pronunciamiento. Al respecto, es preciso advertir, que las razones explicadas el titular del juzgado criticado al rendir informe dentro de este trámite, se observan atendibles en el entendido de que hay un número elevado de asuntos a su cargo, dentro de los cuales debe atender de forma priorizada conforme a la naturaleza y el término legar para resolver cada uno, lo que permite concluir que no ha existido una mora injustificada por la autoridad accionada.
Y si bien la accionante en su escrito de impugnación alega que « no es secreto que la mayoría de despachos judiciales del país mantengan sobrecargados de trabajo. No es una carga que debamos llevar a espaldas las personas que intentamos ejercer nuestro derecho al acceso a la justicia», sino que «es una obligación del estado brindar las garantías a los despachos judiciales para que se cumplan esos principios de celeridad y eficiencia», no es menos cierto que tal situación no corresponde resolverla en este escenario constitucional.
Por lo tanto, si la tutelante considera que se encuentra dentro del grupo poblacional que le aplican las excepciones contempladas en la norma referida, se hace necesario que adelante las gestiones establecidas para ello ante la autoridad judicial que tiene el proceso para decisión, a fin de que se estudie la posibilidad de dar un trámite preferente, dentro del marco establecido por el legislador en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996; pues de accederse a lo pedido por la señor María Isabel Coca, y ordenar al juzgado accionado que resuelva su caso particular, implicaría la transgresión de las garantías superiores de las personas que están en igual o peor situación que la de la señora María Isabel Coca, pero que sus procesos llegaron antes que el suyo.
Por lo anterior, y al no encontrarse razones que justifiquen la intervención del juez constitucional, se confirmará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida conforme a lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00