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STL14142-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14142-2015 Radicación n° 62305 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA IRMA GAVIRIA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO Y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL, ambos de esa misma ciudad, y LUIS ORIEL BLANCO JAIMES.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué instauró proceso ejecutivo singular contra Luis Oriel Blanco Jaimes; que por sentencia del 26 de marzo de 2015, el a quo declaró «no probadas las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción de falta de título ejecutivo por ilegalidad en los trámites de las diligencias previas de citación a interrogatorio anticipado de parte y constitución en mora, falta de exigibilidad de la obligación ejecutada, existencia de un mutuo civil y no de un mutuo comercial entre las partes, por el demando Luis Oriel Blanco Jaimes», ordenó seguir adelante con la ejecución «para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago», y decretó «el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen dentro del proceso, así como la liquidación del crédito.

Que el ejecutado interpuso acción de tutela para obtener el amparo al debido proceso y de defensa, y como consecuencia «la revocatoria de la confesión contenida en el auto de abril 10 de 2013 con el que se obtiene la calificación de las preguntas, la determinación de dar por confeso a Luis Oriel Blanco Jaimes de las preguntas realizadas el 25 de abril de 2012, el auto de mandamiento de pago proferido por la Juez Novena Civil Municipal y la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por parte del Juez Séptimo Civil Municipal, argumentando vía de hecho y violación al debido proceso».

Que la acción constitucional fue repartida al Juez Sexto Civil del Circuito de la ciudad anteriormente anotada, quien negó la solicitud de amparo mediante fallo del 13 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que «la tutela está encaminada a atacar una diligencia extraprocesal, practicada el 25 de abril de 2013 y ello no cumple con el requisito de la inmediatez y que el afectado haya soportado sus efectos no se establece una necesidad inmediata, plantea excepciones perentorias sin atacar por vía de reposición, concluyendo sobre la subsidiariedad como la existencia de medios de defensa con que cuenta el afectado.

Y hace dar cuenta que el accionante no agotó la totalidad de los medios de defensa con que contaba atacando el mandamiento de pago y como consecuencia, niega la tutela de los derechos invocados». Que al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la de primer grado el 1º de julio de 2015, concediendo el amparo requerido y ordenándole al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué que «dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo del expediente, dictar nuevamente el fallo, exponiendo en forma concreta, clara y completa, las consideraciones del caso para resolver las excepciones de mérito de “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN EJECUTADA” y “EXISTENCIA DE UN MUTUO CIVIL Y NO DE UN MUTUO CIVIL Y NO DE UN MUTUO COMERCIAL”, presentando de la misma manera, los soportes fácticos, jurídicos, y legales de tal decisión.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la acción». Que en cumplimiento de la orden tutelar, el Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué por pronunciamiento del 23 de julio de 2015, dispuso «declarar probada la excepción denominada de FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN EJECUTADA, propuesta por la parte ejecutada, (…) decretar la terminación del presente proceso (…), ordenar el levantamiento de las medidas cautelares (…), mantener lo decidido en la sentencia de fecha 26 de marzo del año en curso, en relación de las excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE TITULO EJECUTIVO POR ILEGALIDAD EN LOS TRÁMITES DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS DE CITACIÓN A INTERROGATORIO ANTICIPADO DE PARTE Y CONSTITUCIÓN EN MORA» Que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué 1º de julio de 2015 «por abrir una segunda instancia al proceso ejecutivo de mínima cuantía y por la improcedencia y temeridad de la misma, solicitada por el apoderado de Luis Oriel Blanco Jaimes», así como la decisión proferida por el señor Juez Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad el 23 de julio de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, que surtió la diligencia de interrogatorio anticipada de parte, solicitada por la señora Gaviria, a «efectos de preconstituir así las prueba de una obligación civil, para proceder posteriormente a interponer demanda ejecutiva», señaló que en su actuación aplicó «el procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil, a las partes que intervinieron en el proceso se les dio las garantías del debido proceso y el derecho de defensa».

El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, advirtió que el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Civil Municipal para darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de tutela. Por sentencia del 21 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo requerido al considerar que el reproche de la actora entorno a la decisión constitucional proferida por el Tribunal censurado, puede ser valorado por la Corte Constitucional mediante la revisión, teniendo en cuenta que si bien puede la tutela puede ser excluida, « cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave».

III. IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial, y advirtió que la decisión reprochada «crea una inseguridad jurídica», pues fueron proferidas a la «conveniencia de la parte vencida y con argumentos que rayan con la inmediatez, (…) sin importar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa…».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es suficiente lo dicho en la sentencia impugnada para confirmar la decisión del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: La Sala de Casación Civil luego de estudiar los argumentos expuestos por el accionante negó la solicitud de protección al reiterar lo dicho por la Jurisprudencia de la Corte de que « el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza… », y al afirmar que aún podía revisarse el fallo de tutela reprochado mediante el trámite de revisión surtido ante la Corte Constitucional.

Así las cosas, desde ya debe advertirse la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, como son las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior de Ibagué al conceder parcialmente el amparo interpuesto por Luis Oriel Blanco Jaimes, y por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, en obediencia de la orden tutelar, que es precisamente lo que alega la accionante en su escrito de impugnación. Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la protección constitucional se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de igual índole, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, mucho menos cuando la censura se mantiene en la inconformidad con la decisión que favoreció al ejecutado, sin que se observen fundamentos relevantes que permitan vislumbrar la violación de los derechos fundamentales que invoca la peticionaria.

Por lo anterior, es necesario resaltar que no se permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8