CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95017 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14141-2021 Radicación n.° 95017 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN frente a la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Paulo César Lizcano Durán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de «los derechos fundamentales accesorios y subsidiarios que se ven involucrados en su trámite procesal», transgredidos presuntamente por las autoridades citadas, en el curso de la acción popular con radicado 66001310300220190002901, que junto con otras personas promovió contra el Edificio Trilogía PH y la Terminal de Transportes de Pereira.
Como fundamento de su solicitud refirió que desde el «11 de febrero de 2019 se inició el trámite de la Acción Popular 66001310300220190002901 […] a Edificio Trilogía P.H. y la Terminal de Transportes de Pereira», por unas obras que causaron deterioro al medio ambiente; que en «el informe de administración del 23 de junio de 2020 que menciona una ‘…filtración de agua en parqueaderos; la visita en su informe arrojó que esta filtración provenía de la piscina’»; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y a través de las medidas cautelares «se propusieron tempranamente algunas soluciones, cuando ya estaba iniciado su trámite, y esas soluciones resultaron ser las finales», ya que el 27 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento por parte del juzgado del conocimiento.
Que de las personas que intervinieron en el proceso, «solo la parte accionante no ha tenido ningún reconocimiento a su esfuerzo ni se ha tenido consideración a su condición de persona con necesidades fundamentales de manutención, igual que cualquiera de las demás»; que tampoco «se consideró ni falló nada con respecto a las pruebas pedidas, ni se tuvieron en cuenta para el fallo lo solicitado en relación con los derechos fundamentales al salario mínimo y mínimo vital propuestos»; que su gestión en la acción popular representó «un sin número de gastos para actuar con calidad en la presentación de peticiones que el Honorable Tribunal y el juzgado ahora, cuando debe hacerse fijación de agencia en derecho no son contempladas en ajuste sopesado a los topes planteados por el legislador dentro del ejercicio apenas justo de estas lides sociales»; que «aunque es entendido que la labor social que tiene el actor popular, con profesión de abogado, no debe estar necesariamente retribuida por las tarifas económicas de honorarios, por no ser una actividad con fines de lucro, no hay que desligar su similaridad con los efectos de sus esfuerzos y el establecimiento de las tasaciones tarifarias que tienen las normas para la ejecución técnica jurídica y del ejercicio que requiere cualquier actividad que requiere el desarrollo del talento humano».
Con fundamento en lo narrado pretendió por esta vía, que se declare que: i) «En las sentencias de primera y segunda instancia se omitió la expresión y argumentación en relación con la prueba solicitada: oficiar a la entidad accionada para que ésta informe el valor pagado a sus apoderados judiciales contratados para los trámites procesales y la gestión de este proceso para la accionada como empleadora, a fin de sopesar, en ejercicio del derecho a la igualdad, del principio de igualdad: a trabajo igual, salario igual, el derecho fundamental a un salario mínimo legal mensual por cada mes que duró la demanda o, en cumplimiento del derecho fundamental al salario mínimo vital, un salario superior, teniendo en cuenta que el tiempo que se ha utilizado para atender la función social que se emprendió, fue el mismo tiempo que emplearon todos los participantes en el proceso; ii) «Se provea en relación con los controles convencional y constitucional de los derechos fundamentales al salario mínimo y salario mínimo vital propuestos para la consideración y resolución en las sentencias de primer y segundo grado»; y iii) «Se liquiden las costas, por agencias en derecho, respectivas.
Con la comparación y diferenciación de las cuantías y justificaciones para cada uno de sus participantes». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados en las resultas del trámite, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira rindió informe, aseveró que el 7 de julio del año en curso resolvió la segunda instancia en la acción popular que promovió el tutelante contra la terminal de Transportes de Pereira SA, el Edificio Trilogía PH y Dignus Colombia SA, y confirmó la decisión de primer grado de aprobar el pacto de cumplimiento al cual llegaron las partes, arrimó copia de dicho proveído, a cuyas consideraciones dijo remitirse.
Adriana Marina Fernández López, quien adujo ser la apoderada de la Terminal de Transportes de Pereira SA, aunque no allegó poder que lo acreditara, informó los correos electrónicos de las partes de la acción popular, y vinculados en la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 27 de agosto de 2021 negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada no luce irrazonable, pues resolvió el asunto sometido a su consideración conforme a las reglas que rigen la materia, y frente a la falta de pronunciamiento acerca de «la expresión y argumentación en relación con la prueba solicitada: oficiar a la entidad accionada para que ésta informe el valor pagado a sus apoderados judiciales contratados para los trámites procesales y la gestión de este proceso para la accionada como empleadora» y que tampoco « tuvieron en cuenta para el fallo lo solicitado en relación con los derechos fundamentales al salario mínimo y mínimo vital propuestos», tales reparos debió presentarlos ante el juez natural a través de las herramientas procesales para ello.
IMPUGNACIÓN La formuló el señor Paulo César Lizcano Durán, para lo cual insistió en los argumentos iniciales, y agregó, en síntesis, que el Tribunal accionado «embocó sus elementos de juicio a determinar las precisiones en relación con la definición de las obligaciones de mantenimiento de las zonas húmedas por la accionada», y que el juez constitucional de primer grado no trajo «ningún argumento ni explicativo ni considerativo para la determinación de los elementos que se le propusieron conflictivos para la respectiva elaboración resolutiva de los derechos fundamentales acusados como vulnerados».
CONSIDERACIONES Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
En el presente caso el tutelante alega que el Tribunal convocado desconoció sus garantías superiores porque no se accedió a reconocerle incentivo económico en el trámite de la acción popular, y porque en su sentir el colegiado «no se consideró ni falló nada con respecto a las pruebas pedidas, ni se tuvieron en cuenta para el fallo lo solicitado en relación con los derechos fundamentales al salario mínimo y mínimo vital propuestos».
Frente al primero de los reparos, debe decirse que tal como lo analizó el juez constitucional de primer grado, la decisión criticada en esta sede no incurrió en los yerros que le atribuye el señor Lizcano Duran, pues al abordar el asunto para resolver el recurso de apelación impetrado por el ahora accionante, y demandante en la acción popular, el juez de segundo grado consideró que no había lugar a lo pretendido, porque tal figura «desapareció del ordenamiento jurídico actual con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010», que derogó los artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por manera que no pudo incurrir el colegiado en la vulneración alegada en tanto su actuar estuvo ajustado al ordenamiento jurídico.
En relación con el segundo punto, la supuesta falta de motivación «con respecto a las pruebas pedidas, ni se tuvieron en cuenta para el fallo lo solicitado en relación con los derechos fundamentales al salario mínimo y mínimo vital propuestos», tal asunto debió plantearse ante el juez natural y solicitar de él dicho pronunciamiento; y aunque en el escrito de impugnación el recurrente dice que «se agotaron en la acción las peticiones que reclaman esas complementaciones, de manera plural y muy nutrida en sus criterios, para que se obrara en el cambio de la concepción de las providencias de primera instancia, de segunda instancia y ahora también en la primera instancia de esta acción», lo cierto es que a este trámite no se allegó prueba alguna de ese hecho.
Así las cosas y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00