CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14141-2015 Radicación nº.62257 Acta 35 Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CAUCA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró Pablo Emilio Leal en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que tiene 78 años de edad y que es beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional del Departamento del Cauca. Que el 19 de mayo de 2015, asistió al hospital Susana López de Valencia, para que le realizaran el control de la cirugía general practicada con anterioridad, determinándole los procedimientos de « HERNIORRAFIA INGUINAL EXCEPTO RECIDIBVA POR LAPAROSCOPIA UNILATERAL, VALORACIÓN ANESTESIOLOÍA, EXAMENES PREQUIRÚRGICOS, RADIOGRAFIA DE TORAX PA Y LATERAL, ELECTROCARDIOGRAMA », además de los elementos necesarios como « MALLA ULTRAPRO 19 X 15 CM, SECURESTRAP POR 12 DISPOSITIVO MECÁNICO DE GRAPAS DE PELIGLACTINA PARA FIJACIÓN DE MALLA».
Que aunque radicó los documentos necesarios en la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Cauca, para que fueran sometidos al estudio por parte del Comité Técnico Científico, dicha entidad negó el suministro de la malla y dejó de pronunciarse con respecto a los demás servicios y elementos solicitados. Que debido a que transcurre el tiempo sin obtener solución respecto a su situación, su salud y su vida han desmejorado notablemente.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, por lo que solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca que autorice los servicios pertinentes a la «MALLA ULTRAPRO 19 X 15 CM, SECURESTRAP POR 12 DISPOSITIVO MECÁNICO DE GRAPAS DE PELIGLACTINA PARA FIJACIÓN DE MALLA, PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO HERNIORRAFIA INGUINAL EXCEPTO RECIDIBVA POR LAPAROSCOPIA UNILATERAL, VALORACIÓN ANESTESIOLOÍA, EXAMENES PREQUIRÚRGICOS, RADIOGRAFIA DE TORAX PA Y LATERAL, ELECTROCARDIOGRAMA», y el tratamiento integral para las patologías «HERNIA INGUINAL UNILAREAL O NO ESPECIFICADA, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA DIRECTA IZQUIERDA» y las que se desprendan de las mismas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. El Jefe Área Sanidad Policía Cauca manifestó que expidió las órdenes correspondientes al procedimiento quirúrgico y demás servicios ordenados por el médico tratante, para las patologías de «HERNIORRAFIA INGUINAL UNILATERAL NO ESPECIFICADA, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA Y N40X HIPERLASIA DE LA PRÓSTATA», y que autorizó el suministro de la «malla» aprobada por el Comité Técnico Científico, advirtiendo que el accionante debía presentarse a la Oficina de Programación de Cirugía del Hospital Susana López, para la asignación de la cita del procedimiento quirúrgico.
Por sentencia del 20 de agosto de 2015, el Tribunal concedió el amparo solicitado teniendo en cuenta que de los documentos aportados por la entidad accionada no se desprende la autorización de los elementos « SECURESTRAP POR 12», «DISPOSITIVO MECÁNICO DE GRAPAS DE PELIGLACTINA PARA FIJACIÓN DE MALLA», y los exámenes «CUADRO HEMÁTICO O HEMOGRAMA HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA», «CREATININA EN SUERO ORINA Y OTROS», y «VALORACIÓN PREQUIRÚRGICA-PREANESTÉSICA», lo cual afecta la salud del peticionario, quien es un adulto mayor, resaltando que «el médico tratante es el mejor conocedor de la afección y los requerimientos del paciente en el tratamiento de sus enfermedades, por tanto, es quien determina la necesidad de prescribir medicamentos NO POS».
II. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca, arguyó que la sentencia de amparo constitucional fue demasiado amplia al ordenar aquellos servicios de salud no contemplados en el Plan de Beneficios del subsistema de Salud, lo cual afecta el detrimento patrimonial de dicha institución, y afirmó que «para cumplir la orden emanada del fallo de tutela, es necesario repetir contra el FOSYGA».
Finalmente, anotó que en el presente asuntó se había configurado un hecho superado, toda vez que prestó los servicios médicos requeridos por el paciente. III. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.
La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso. La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute.
En el presente caso, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal Superior de Popayán en cuanto a la protección de los derechos fundamentales alegados, pues del escrito de tutela y de las pruebas obrantes a folios 5 a 20 del cuaderno de tutela, se desprende las actuales condiciones de salud del señor Pablo Emilio Leal. A este punto de la controversia, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en establecer que es evidente la necesidad de otorgar el amparo constitucional invocado por el actor, ya que se torna necesario el suministro de todos los medicamentos y servicios ordenados por el médico tratante, los cuales resultan pertinentes para su pronta recuperación, y por dicha razón se descarta la prosperidad de la impugnación, ya que debe primar el carácter especial de la acción de tutela en situaciones donde este en juego los derechos de rango fundamental.
Por último, no se accederá a ordenar repetir contra el FOSYGA, como lo solicita el impugnante, pues la norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, Ley 352 de 1997, no lo contempló, máxime cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el «el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley », admitiéndose con ello que existen dos sistemas paralelos prestadores de salud, esto es, las EPS propiamente dichas y la de Sanidad Militar y Policial, las cuales tienen una regulación propia que no permite la reclamación del sobrecosto en los términos pretendidos.
Por todo lo anterior se confirmará la sentencia reprochada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8