Micelio
STL14140-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95009 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14140-2021 Radicación n.° 95009 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ORJUELA RODRÍGUEZ contra el fallo emitido el 08 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Orjuela Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, producto del allanamiento a cargos por los delitos de concierto para delinquir, como autor, y estafa simple y agravada, en concurso homogéneo, como coautor, el 18 de diciembre de 2017 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento lo condenó a la pena privativa de la libertad de 108 meses de prisión y a la multa equivalente a 284 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, decisión contra la cual interpusieron recursos de apelación la Procuraduría, la Fiscalía y la defensa.

Adujo que, en determinación de 4 de julio de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de aumentar el quantum punitivo a 172 meses de prisión, providencia frente a la cual presentó recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2021, tras considerar que no cumplió con los requisitos mínimos de técnica jurídica; con lo cual, a su juicio, dicha autoridad «faltó a la función y/o finalidad de ejercer un control legal y/o constitucional de las decisiones de segundo grado»; que su defensor impetró el mecanismo de insistencia, no obstante, el 14 de julio de los corrientes, le fue negado por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal.

Señaló que la omisión de estudio y/o la no casación oficiosa de la sentencia de segundo grado «continúa afectando [su]s garantías fundamentales… y el espíritu del legislador y de Constituyente que [lo] deja… en una posición de indefensión producto de la desafortunada decisión de la máxima Colegiatura de la Jurisdicción ordinaria quien… se limitó a sostener la facultad de fallador de segundo grado para aumentar la pena del a quo»; que la Sala de Casación Penal desconoció la finalidad y función propia de ese órgano de cierre, que es la casar oficiosamente la sentencia, en la medida que se encuentre violación de garantías o derechos fundamentales, «como ocurrió en el presente caso con la sentencia que profirió el fallador de segundo grado».

Respecto de la sentencia del Tribunal convocado, en suma, refirió que la misma vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en una motivación defectuosa, contraria al imperio de la ley y, a su vez, «desbordada en cuanto la materialización de la prohibición exceso, toda vez que la decisión aumentó los guarismos del concurso de conductas punibles sin un ejercicio estricto, serio, claro, honesto e indudable y que debía ser desarrollado con mayor grado de suficiencia y/o argumentación con base en el incremento que iba a realizar», lo cual se reflejó en el quantum final de la pena fijada, ya que «dentro de las fases de determinación para el concurso de conductas punibles, resulta desproporcionada e ilegítima por no haberse motivado con suficiencia, esto es, entre mayor la restricción aplicada al derecho fundamental a la libertad mayor debía ser la fundamentación y el ejercicio de ponderación aplicado», lo que no ocurrió y, en consecuencia, configura una vía de hecho.

Indicó que la sentencia cuestionada transgredió el principio de legalidad, al apartarse de los lineamientos legislativos «contemplados para la adecuada determinación y/o individualización de la pena privativa de la libertad, esto es, al aumentar los guarismos del concurso de conductas punibles, sin una valoración objetiva y omitiendo el desarrollo de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la pena», y al desconocer la autonomía judicial del fallador de primera instancia, «el cual cumplió con los requisitos legislativos para la materia y no transgredió los límites establecidos por la ley, esto es, frente a los mínimos y máximos permitidos».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 4 de julio de 2019 y se le ordene proferir nuevamente sentencia, sustituyendo el fallo emitido por uno confirmatorio del proferido en primera instancia y, subsidiariamente, se someta «nuevamente a reparto las diligencias de la referencia con el fin de garantizar la imparcialidad judicial y/o designando una Sala ad hoc».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las demás parte e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá informó la actuación surtida en esa instancia, e indicó que no ha vulnerado garantías fundamentales del accionante.

Por su parte, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, sostuvo que en lo que respecta a la inadmisión de la demanda de casación, no se vulneró ningún derecho al tutelante, por lo que la tutela debía declararse improcedente; y que no cuenta con el proceso para analizar los demás reparos que hace alusión el signatario de la tutela.

A su vez, la Sala de Casación Penal precisó que «no se divisa la vulneración de ningún derecho, y menos de los consagrados en la Carta Política o convencionales», por lo que solicitó denegar el amparo solicitado y adicionalmente desvincularla. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 08 de septiembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada resultaba razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó que como juez de tutela, la Sala de Casación Civil «debía ir más allá con el fin de buscar la verdad y no simplemente ceñirse al argumento que los hechos son propios de la jurisdicción ordinaria y que los mismos ya habían sido objeto de discusión y resolución»; que no dimensiona en su fallo que se le está consumando un perjuicio o un daño irremediable, «ya que la restricción de su derecho fundamental a la libertad, lo está alejando de la sociedad sin una legítima fundamentación»; y que, debió por todos los medios determinar si existía una amenaza de sus derechos fundamentales, «situación que no se evidencia dentro de los considerandos del fallo que se está impugnando y tampoco utilizó herramientas como la razonabilidad y la lógica jurídica para emitir el fallo».

Además, reiteró lo expuesto en su escrito inicial en cuanto a que el fallo del Tribunal configura una evidente vía de hecho «que no es otra cosa que el quebrantamiento de la garantía fundamental al debido proceso», pues se inaplicaron las reglas de dosimetría penal; existió una decisión sin motivación, pues «no se motivó con suficiencia el incremento del instituto de concurso de conductas punibles»; se cayó en la prohibición del exceso; el Tribunal aumentó el quantum del instituto de conductas punibles con los mismos argumentos o ejercicio realizado por su inferior, es decir, que no realizó un ejercicio de ponderación estricto, claro, razonable y diligente en la determinación de la pena, cuando debía ser más riguroso si pretendía aumentarla; y no se respetó el principio de legalidad y de legalidad penal del procesado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub examine, el accionante cuestiona las decisiones proferidas al interior del proceso penal que se le adelantó por los delitos de concierto para delinquir, estafa simple y estafa agravada, pues a su juicio, en síntesis, se vulneraron sus garantías fundamentales al aumentarse el quantum del instituto de conductas punibles con los mismos argumentos o ejercicio de ponderación para la determinación de la pena efectuado por el juez de primer grado.

Ahora bien, estima la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, al compartir íntegramente las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte, en tanto que la sentencia que zanjó el asunto, esto es, la decisión de 09 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal, por la cual inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del accionante contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 04 de julio de 2019, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, el reproche que efectúa el accionante referente al incremento de la pena impuesta en primera instancia fue analizado en la decisión acusada, pues la Sala de Casación Penal, pese a que determinó el incumplimiento a las exigencias formales que permitían el estudio de fondo del libelo y, en consecuencia, impedían su admisión, puntualizó sobre el mencionado reparo lo siguiente: El defensor deriva inadecuadamente la lesión a la máxima del non bis in ídem de la existencia del fallo de primer grado, olvidando que la tasación punitiva fue oportunamente controvertida por la Fiscalía y el Ministerio Público, además de la defensa, con lo cual la pena impuesta en la determinación de la a quo no hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, era susceptible de ser nuevamente valorada y modificada por el superior funcionalmente competente, sin afectar el derecho a la defensa, al debido proceso o a prohibición de reforma peyorativa.

En efecto, la garantía fundamental del non bis in ídem, vale decir, la prohibición de ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho, se halla internacionalmente prevista en el artículo 14 numeral 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al disponer que «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.».

(Negritas de la Sala). En el entorno regional americano de derechos humanos, el axioma aludido se encuentra consagrado en el artículo 8º numeral 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la siguiente forma: «El inculpado, absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.». (Destacado de la Corte).

Constitucionalmente, el principio de prohibición de doble incriminación se prevé en el artículo 29 de nuestro texto Superior, según el cual «… Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.».

(Negrillas de la Corporación). En el ámbito legal, el apotegma del non bis in idem se inserta como norma rectora a través del precepto 8º de la Ley 599 del 2000 que establece que «A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.».

(Resaltado de la Sala). Por su parte, la Ley 906 de 2004 contempla esta protección individual a manera de principio rector por medio de su artículo 21, pero referido a la cosa juzgada, según el cual, «La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.».

Esta Sala, por medio de su jurisprudencia, ha precisado el alcance de la protección del non bis in ídem como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción; (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración;

(iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y; (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material.

En el presente asunto, el censor hace referencia al segundo supuesto mencionado, vale decir, la prohibición de doble o múltiple valoración, toda vez que según su percepción, se está extrayendo, de una misma circunstancia –la gravedad de la conducta-, dos consecuencias negativas diversas: la agravación de la conducta en primera instancia y la agravación de la conducta en segundo nivel, sin que medien nuevos razonamientos para ello.

La Sala advierte que contrario a lo estimado por el recurrente, la conducta no fue doblemente investigada, juzgada o agravada punitivamente; un entendimiento en tal sentido desconoce los presupuestos teóricos del principio de cosa juzgada, como quiera que la decisión de primer grado no había cobrado firmeza material y por tanto era susceptible de ser atacada por medio de los recursos de ley.

Respecto de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha dicho: “En términos generales, la cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.

Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y su objeto consiste, entonces, en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a promover el mismo litigio.

La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales, en la medida que impide un nuevo planteamiento del caso litigioso para obtener respecto de él una nueva declaración de certeza. De acuerdo con su definición, a la cosa juzgada se le atribuyen dos importantes consecuencias, que si bien se encuentran relacionadas entre sí, en todo caso mantienen una clara diferencia. Una de naturaleza positiva, cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur), y otra de connotación negativa, que se traduce en la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera.

En este segundo efecto, lo que se pretende es no sólo excluir una decisión contraria a la precedente, sino también cualquier nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior.” De igual forma, esta Sala ha sostenido que: “La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.

Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.” (Destacado fuera de texto original).

Así las cosas, para que la sentencia se torne inalterable, definitiva, vinculante, coercitiva y garantice el principio de non bis in ídem, requiere inexorablemente la consolidación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, vale decir, que en su contra, o no procedan medios de impugnación, o se encuentren agotados, o no se hubiesen articulado.

Por lo tanto, solo la sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada es inmutable, porque solo en ese momento se ha cumplido plenamente el ejercicio de la función jurisdiccional. Por el contrario, si como ocurrió en este asunto, las partes hacen uso del derecho a recurrir el fallo, se pospone esa inalterabilidad al momento en que la instancia judicial competente para decidirlo imponga una decisión que no sea recurrible, adquiriendo con ello el carácter irrevocable, momento en el cual el procesado adquiere el derecho a que no se repita la investigación, juzgamiento y sanción de esa facticidad.

En el presente caso, la sentencia de primer grado fue oportunamente recurrida por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, sometiéndola con ello al control judicial del Tribunal, quien dio respuesta a los motivos de disenso que, entre otras cosas, atacaban las motivaciones dosimétricas de la a quo, respecto de las cuales el casacionista no disiente, pues se conforma con argüir que la decisión era inmodificable por tratarse de un fallo de primer grado y que no se realizaron planteamientos novedosos a los allí esgrimidos, lo cual, por lo demás riñe con el principio de corrección material, pues justamente, los razonamientos expuestos por el ad quem, habilitado para ello en virtud del recurso de alzada, señalaron: “En punto a los incrementos punitivos en razón del concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, considera esta Magistratura que si bien la sentenciadora de primer nivel tenía el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma en que lo hizo por las estafas agravadas, simples y el concierto para delinquir agravado, razón le asiste a la delegada Fiscal respecto a que hubo por parte de la a quo una “excesiva benevolencia” al aplicar los mismos.

En efecto, la adición de las penas que hizo la a quo por virtud de dicho instrumento jurídico -concurso- no resulta proporcional, por el contrario, deviene del todo laxa, pues no puede desconocerse ni pasarse por alto, cómo la juzgadora de instancia lo tuvo como referente para no imponer las penas mínimas para los delitos contra el patrimonio económico que se trata de múltiples estafas cuya cuantía asciende a $7.600´000.000.oo, generando sin duda un gran perjuicio al patrimonio de las victimas individualmente consideradas, que fueron ejecutadas por un grupo de sujetos concertados para sacar provecho económico mediante artificios y engaños a incautos ciudadanos que pretendían adquirir vivienda a un bajo costo.

Así, entonces, se impone a esta colegiatura la redosificación de las sanciones.” En otras palabras, al rebatir tanto la Fiscalía como el Ministerio Público el ejercicio dosimétrico realizado por la juez de primera instancia, el Tribunal adquirió competencia para emprender su revisión, producto de la cual, en aplicación del principio de proporcionalidad de las penas la agravó, dado el nivel de lesión patrimonial producido a las víctimas y la intensidad del dolo con el que se obró. Nada de ello riñe con la garantía del non bis in índem como lo postula el censor, pues en manera alguna se trata de un doble juzgamiento o una doble sanción por los mismos hechos, o que de la misma circunstancia se derivaran dos o más consecuencias adversas para el procesado, o que se penara dos veces el mismo comportamiento, o que una misma situación factual motivara la estructuración del tipo base y de una causal de agravación punitiva específica o genérica.

Se trató, por el contrario, de un incremento punitivo a la pena impuesta en primera instancia, debidamente habilitada en virtud de la apelación incoada, mediante la cual se atacó el ejercicio dosimétrico previamente efectuado por la juez de primer grado, y sin afectación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de prohibición de reforma en peor, dado que la defensa no actuó como apelante único.

Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la homóloga Penal indicó las razones por las cuales el incremento punitivo a la pena impuesta en primera instancia efectuado por el Tribunal, no riñe con la garantía del non bis in ídem, pues «al rebatir tanto la Fiscalía como el Ministerio Público el ejercicio dosimétrico realizado por la juez de primera instancia, el Tribunal adquirió competencia para emprender su revisión, producto de la cual, en aplicación del principio de proporcionalidad de las penas la agravó, dado el nivel de lesión patrimonial producido a las víctimas y la intensidad del dolo con el que se obró».

En tales condiciones resulta evidente que la posición del accionante, aunque insista que no es así, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando, como quedó evidenciado, la misma se edificó en las pruebas, normas sustanciales y jurisprudencia que regulan el tema debatido, con fundamento en las cuales inadmitió la demanda de casación. Por tanto, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00