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STL14140-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48176 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14140-2017 Radicación n.°48176 Acta No. 32 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por INÉS ARTEAGA GONZÁLEZ, contra la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a NATIVIDAD SAENZ NEIRA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con No. de radicación No. «2011-00769».

I.

ANTECEDENTES Inés Arteaga González, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales « a la igualdad, debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que el 25 de junio de 2006, falleció el señor Tito Cortés Reyes, por lo que presentó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, tendiente al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente; que mediante Resolución No. 0026062 de 2007, el ISS concedió lo solicitado.

Posteriormente, el 28 de marzo de 2008, la señora Natividad Saenz Neira, en calidad de cónyuge del causante, interpuso petición tendiente al reconocimiento de la misma prestación, la cual fue negada mediante Resolución No. 41524 del 10 de septiembre de 2008 y confirmada a través de Resolución No. 1336 del 13 de abril de 2010. Refirió que, Saenz Neira, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la entidad administradora de pensiones, y el juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2013, condenó a COLPENSIONES-, « al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 25 de junio de 2006, a favor de la Señora NATIVIDAD SAENZ NEIRA, en un porcentaje igual al 72.86% de la mesada que en vida tenía TITO CORTÉS REYES […], advirtiéndose que el 27.14% restante de la mesada pensional, le corresponde a la señora INÉS ARTEAGA GONZÁLEZ», decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia calendada 11 de junio de igual anualidad, ordenando « REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, de la condena impuesta por concepto de asignación pensional en un 27.14% a favor de la señora Inés Arteaga[..]».

Señaló que en cumplimiento de la orden judicial emitida por el juzgador de segunda instancia, mediante acto administrativo « GNR 287149 de septiembre 26 de 2016», notificado el 11 de mayo de 2017, Colpensiones le informó que « suspendían el reconocimiento y pago del derecho pensional a mi favor», y ordenando además, sin ser procedente, la devolución de los valores pagados por tal concepto, en cuantía de « $89.770.261.00 m/cte», desconociendo la existencia de la Resolución No. 26062 del 19 de junio de 2007, por medio de la cual, esa misma entidad le había reconocido la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del causante referido.

Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero resuelto mediante Resolución SUB84600 del 31 de mayo de 2017, y el segundo a través de Resolución DIR8470 de fecha 15 de junio del año que avanza, y en los cuales se dispuso confirmar en todas sus partes la decisión objetada. Finalmente expuso que nunca fue parte del proceso ordinario laboral, identificado con radicado No. 2011-00769, debiendo haber sido integrada al mismo en calidad de compañera permanente, por lo que considera que la decisión de las autoridades judiciales accionadas, vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales, máxime que es una mujer de más de 67 años de edad, con un estado delicado de salud, y que no cuenta con otro medio de subsistencia. Mediante auto proferido el 25 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado No. « 2011-00769», por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 26, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario, correspondieron a razonamientos fundados tanto en la legislación como en las pruebas allegadas al mismo por las partes, garantizándoseles además el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que se presentara vulneración a derecho fundamental alguno. (f.°28-29).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Laboral, indicó estarse a lo resuelto en la decisión objeto de censura (f.°30). II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De acuerdo con los supuestos de hecho relatados, el reproche constitucional se dirige en contra de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso ordinario laboral identificado con radicado « 110013105018201100769», al considerar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, así como con la determinación de Colpensiones de retirarle la pensión que le concedió, bajo un supuesto acatamiento a lo definido el proceso ordinario.

Bajo el anterior contexto, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos invocados, se ordene dejar sin efectos la providencia emitida por el tribunal accionado y en consecuencia se ordene por esta vía, «REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […];

Que se anule todo lo actuado desde la admisión de la demanda que se surtió en primera instancia y DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales […]». En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”.

Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Analizadas las documentales obrantes en el plenario, lo alegado en el escrito tutelar, y el acervo probatorio contenido en el expediente allegado en préstamo a esta Corporación, contentivo del proceso ordinario laboral, se observa que: 1. Folio 14 del proceso ordinario: Registro civil de defunción del señor Tito Cortés Reyes, en donde consta su deceso el día 25 de junio de 2006. 2.

Folios 18 a 21 del cuaderno de tutela: Resolución No 0026062 del 19 de junio de 2007, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, concede pensión de sobreviviente por causa del fallecimiento del asegurado Tito Cortés reyes, a la señora Inés Arteaga González. 3. Folios 10 a 11 del proceso ordinario: Resolución No. 041524 del 10 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, resolvió negar la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Natividad Saenz Neira, por cuanto ya se había reconocido la prestación deprecada. 4.

Folios 26 a 30 del proceso ordinario: Resolución No. 01336 del 13 de abril de 2010, a través de la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora natividad Saenz Neira, y se ordenó confirmar la negación en el reconocimiento de la pensión a favor de esta. 5. Folios 77 a 81 del cuaderno de tutela: Resolución No SUB84600 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se confirma la Resolución No. GNR287149 del 26 de septiembre de 2016. 6.

Folios 34 a 35 del proceso ordinario: auto admisorio de fecha 16 de noviembre de 2011, en el que se ordena la notificación personal a la demandada Inés Arteaga González. 7. Folios 60 a 61 del proceso ordinario: Auto del 13 de agosto de 2012, en el que el juzgado cognoscente, ante la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante, ordenó emplazar a la demandada Inés Arteaga y le designó Curador ad Lítem, conforme a lo establecido en los artículos 318 del CPC y 29 del CPTSS. 8.

Folio 75 del proceso ordinario: Acta de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2013, en la que se declaró no probada la excepción de falta de integración del Litis consorcio necesario alegada por el ISS, y se ordenó oficiar a esa entidad para que remitiera la totalidad de folios o documentos que hubiese presentado la señora Inés Arteaga González para reclamar la pensión del señor Cortés Reyes. 9.

Folio 80 del proceso ordinario: Constancia de emplazamiento efectuado el día domingo 3 de febrero de 2013, en el diario El Tiempo, a la señora Inés Arteaga. 10. Folios 87 a 212 del proceso ordinario: Copia del expediente Administrativo solicitado. 11. Folio 217 a 218 del proceso ordinario: Acta de la audiencia celebrada el 16 de abril de 2013,en la que se ordenó condenar a COLPENSIONES-, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 25 de junio de 2006, a favor de la Señora NATIVIDAD SAENZ NEIRA, en un porcentaje igual al 72.86% de la mesada que en vida tenía TITO CORTÉS REYES […], advirtiéndose que el 27.14% restante de la mesada pensional, le corresponde a la señora INÉS ARTEAGA GONZÁLEZ». 12.

Folios 225 a 226 del proceso ordinario: Acta de la audiencia celebrada el 11 de julio de 2013, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, de la condena impuesta por concepto de asignación pensional en un 27.14% a favor de la señora Inés Arteaga. 13.

Folios 28 a 32 del cuaderno de tutela: Resolución No. GNR287149 del 26 de septiembre de 2016, por la cual se ordena el reintegro de los valores pagados por concepto del 100% de la pensión de sobreviviente reconocida a Inés Arteaga González y ordenó la suspensión del pago de la prestación, en cumplimiento de orden judicial Ahora bien, se advierte que si bien, el trámite formal se llevó a cabo dentro del proceso ordinario, hasta el punto de nombrársele un curador ad lítem a la demandada y ordenar su respectivo emplazamiento, causa extrañeza para esta Corporación, que el citado Instituto pese a que era conocedor de que la prestación reclamada, ya había sido reconocida a la hoy tutelante, al momento de contestar la demanda y proponer la excepción de « Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario», no haya puesto en conocimiento del juzgador, la dirección que dicha entidad utilizaba a efectos de notificar las sendas resoluciones emitidas a aquella, en aras del principio de la lealtad procesal y respetarle a la tutelante el derecho de defensa.

Igualmente se advierte que, el 20 de febrero de 2013, es decir previo a la emisión de la sentencia de primera instancia y aun surtiéndose el emplazamiento efectuado, la entidad demandada allegó copia del expediente administrativo con todas las actuaciones adelantadas en el mismo, el cual una vez revisado en su totalidad se logró determinar que a folios 105 y 175, obra como dirección para notificación de la demandada hoy accionante la « Calle 134ª No. 95D 24», de la ciudad de Bogotá, razón que lleva a concluir a esta Judicatura, que el juzgado accionado, en su condición de director y autoridad dentro del proceso y como garante de los derechos fundamentales, debía emplear todos los mecanismos a efectos de lograr la notificación material efectiva.

En este orden de ideas, no se evidencia que en el proceso ordinario que se adelantó, donde se le reconoció la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Natividad Saenz Neira, se haya integrado el contradictorio con la señora Inés Arteaga González, a pesar de que al momento en que se resolvió definitivamente la controversia, esta ya era beneficiaria de dicha pensión. Se afirma lo anterior por cuanto, no obstante de que existía información clara, concreta y precisa en el expediente contentivo del proceso ordinario, acerca del domicilio y dirección donde podía surtirse la notificación personal de la señora Inés Arteaga González, quien fue convocada al juicio como Litis consorcio necesario, tal situación fue inadvertida no solo por el juez que tramitó la contención donde se discutía el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino también por las partes litigantes, con el agravante de que el ISS sí conocía a ciencia cierta el lugar donde podía ser localizada la compañera permanente del causante a quien inicialmente le había reconocido la prestación económica, no solo porque tenía en su poder el expediente administrativo donde reposaba ese dato, al punto que le notificó personalmente la suspensión del pago der las mesadas pensionales, sino además porque fue tal entidad quien le solicitó al juez del conocimiento la integración del contradictorio, guardando un total y sospechoso mutismo cuando el despacho judicial dispuso el emplazamiento, ante la falta de noticia sobre el sitio donde podría realizarse la notificación personal.

En consecuencia, se advierte que ante el reconocimiento de la pensión vía administrativa, hecho ocurrido con anterioridad al inicio del proceso judicial, era preciso la integración del litisconsorcio necesario con la señora Inés Arteaga González, para garantizar el debido proceso y con ello dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del C. de P. C., aplicable por analogía en lo laboral, y no incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 de la misma normatividad, pues no resulta razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, ya que en el proceso no hay evidencia de que se le hubiera notificado de la actuación que se estaba adelantando, máxime que, dentro del plenario obraba la dirección para efectuar la respectiva notificación. Por tanto, es indudable la vulneración al debido proceso de la accionante, por lo que se debe conceder el amparo deprecado para lo cual se dispone dejar sin efecto el proceso ordinario adelantado por Natividad Saenz Neira en contra del Instituto de Seguros de Sociales, a partir del auto admisorio de la demanda, y se ordenará al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con la señora Inés Arteaga González, en calidad de compañera permanente del causante.

Además de lo anterior, se destaca que se deben tomar medidas adicionales, para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues esta Sala considera que mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente, la señora Arteaga debe continuar disfrutando de la pensión de sobreviviente, de conformidad como le fue reconocida en la Resolución Nº 0026062 del 19 de junio de 2007.

Por tanto, se ordenará a Colpensiones dejar sin efecto las Resoluciones « GNR 287149 de 26 de septiembre de 2016», «SUB84600 del 31 de mayo de 2017» y «DIR8470 del 15 de junio de 2017», que tuvieron como fundamento la sentencia judicial que se invalida. Finalmente cumple precisar, que en un asunto de similares entornos jurídicos y fácticos, esta Sala de la Corte se pronunció en sentencia STL7031-2016, 25 may. 2016, rad. 43358, en igual sentido y con los mismos argumentos aquí expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de INÉS ARTEAGA GONZÁLEZ, para lo cual se dispone, dejar sin efecto el proceso ordinario adelantado por NATIVIDAD SAENZ NEIRA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS DE SOCIALES hoy COLPENSIONES, a partir del auto admisorio de la demanda, y se ORDENA al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con la señora Inés Arteaga González, en calidad de compañera permanente del causante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones « GNR 287149 de 26 de septiembre de 2016», «SUB84600 del 31 de mayo de 2017» y «DIR8470 del 15 de junio de 2017», mediante las cuales se dio cumplimiento al fallo judicial y se ORDENA A COLPENSIONES, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude y continúe el pago de la pensión de sobrevivientes, conforme lo establecido en la Resolución 0026062 del 19 de junio de 2007, mientras se define la controversia judicial.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14