República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14140-2015 Radicación n° 41410 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por POLICARPA DEVIA GAMBOA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, con relación a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Saludcoop EPS. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que es madre soltera y que siempre ha laborado para solventar sus necesidades y las de su hijo. Que suscribió un contrato a término indefinido con la empresa Saludcoop EPS el 3 de abril de 2001, para desempeñar la función de Asesora Comercial en la ciudad de Neiva, con una remuneración quincenal correspondiente a «un salario base más las comisiones por afiliación».
Que la empleadora terminó de manera unilateral el vínculo laboral sin justa causa, sin cancelarle la totalidad de las comisiones por las afiliaciones realizadas desde el inicio de la relación de trabajo, el valor de la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por el despido injustificado. Que Saludcoop EPS tampoco tuvo en cuanta su estado de salud, el cual fue desmejorado en dicha empresa, tal como se demuestra con la enfermedad del Síndrome del Túnel del Carpo que adquirió el 9 de agosto de 2005.
Que ante el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva instauró el proceso ordinario respectivo, autoridad que a pesar de que decretó como prueba de oficio varios documentos relacionados con las comisiones de los asesores comerciales de la ciudad de Neiva, la demandada solo allego las relaciones de nómina de los pagos hechos a su nombre.
Que por sentencia del 7 de septiembre de 2012, el A quo negó las pretensiones solicitadas en la demanda al considerar que «no había resultado probado que en efecto se hubiesen causado las comisiones reclamadas; así como tampoco, la existencia de la limitación física esgrimida». Que aunque interpuso el recurso de apelación, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia el 19 de noviembre de 2013, al aducir que «no se demostró que las afiliaciones hubieren sido efectivamente recaudadas y compensadas ante el FOSYGA, razón por la que no se puede acreditar si se había hecho efectivo el derecho de recibir la comisión por afiliación».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicita revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Neiva. Por auto del 30 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa, asimismo se requirió tanto al Tribunal Superior de Cali como al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, para que en el término de dos (2) días remitieran con destino a la presente acción, copia del proceso ordinario laboral cuestionado, sin que se haya recibido respuesta. 1.
CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, el 19 de noviembre de 2013 y la de presentación del escrito de tutela, el 24 de septiembre de 2015, transcurrieron más de 1 año y 10 meses, por lo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Ahora bien, como la peticionaria reprocha las actuaciones judiciales, en tanto afirma que los jueces «incurrieron en una flagrante vía de hecho, pues, no realizaron la valoración de las pruebas allegadas, ni los testimonios recaudados», advierte la Sala que no aportó documento alguno que permita al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.
Así las cosas, no es posible verificar las actuaciones relacionadas con las sentencias censuradas, pues no se allegaron las copias pertinentes, carga probatoria que en aunque le correspondía al accionante, fueron solicitadas tanto a al Tribunal Superior de Cali como al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, sin que se haya recibido respuesta, lo cual imposibilita el estudio de tales decisiones, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
(Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Bajo esas circunstancias se negará el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por POLICARPA DEVIA GAMBOA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2