República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1414-2015 Radicación n° 39138 Acta Extraordinaria 20 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RAFAEL GRANADOS MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA a la que se vinculó a JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el 2 de agosto de 2009 falleció su padre Orlando Granados Gutiérrez quien se encontraba pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que reclamó el reconocimiento de la sustitución pensional a través de su tío Eliecer Granados Martínez, por ser menor de edad; por Resolución 11423 del 19 de julio de 2010 se le reconoció la cuota parte de la sustitución pensional equivalente al 50% de la mesada, pero decidió dejar en suspenso el pago del retroactivo causado del 02 de agosto de 2009 a julio de 2010 «argumentando que (…) debería acreditar quien era mi representante legal por lo menos con sentencia ejecutoriada».
Contra el acto anterior, su tío presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y anexó el auto que lo nombraba provisionalmente como su curador, pero el 29 de noviembre de 2010, la entidad mantuvo su decisión. Agregó que una vez llegó a la mayoría de edad, por intermedio de apoderado solicitó nuevamente su derecho, y ante el silencio de la entidad demandó. El 13 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Laboral, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de agosto de 2009, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, las mesadas pensionales y los intereses moratorios.
El Tribunal por sentencia de 27 de mayo de 2014, revocó y señaló que no habría lugar a condenar toda vez que el derecho estaba reconocido y en lo relativo al periodo que se dejó en suspenso advirtió que no existían obligaciones en tanto no se acreditaron las exigencias de la entidad. Adujo que tal decisión afecta gravemente sus derechos, pues no tiene « culpa » que su tío no hubiera sabido «como actuar» y al efectuar la reclamación ante la entidad hubiera incurrido en «muchos errores»; agregó que la autoridad judicial también se apartó de la ley, «al argumentar que no tiene como válida la copia del agotamiento de la vía gubernativa por no haber junto a ésta anexado poder que indicara la representación legal del apoderado», sin tener en cuenta que Colpensiones no hizo manifestación alguna al respecto.
A su juicio tales actuaciones vulneran sus derechos superiores y por ello pidió que se revocara y se «declare el reconocimiento y pago de una mesada pensional determinada en un 50%, el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar en un 50% desde el día 2 de agosto de 2009 fecha en la que falleció el causante su difunto padre (…) más lo que se sigan causando hasta hacer efectivo el pago, intereses moratorios establecidos en el artículo 141 a partir del 16 de mayo del año 2010 hasta el 31 de enero de 2014».
Por auto de 3 de febrero de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El juzgado Primero Laboral de Santa Marta contestó que mediante sentencia de 13 de febrero de 2014 condenó Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Rafael Granados Martínez como hijo de Orlando Granados Gutiérrez en el 50%, decisión que revocó el Tribunal, por lo que en auto del 18 de diciembre de 2014 se ordenó obedecer lo resuelto por el Superior; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicita desestimar las peticiones en su contra (folios 19 a 20).
II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. El actor estima que el Tribunal incurrió en desafuero al negar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de su padre Orlando Granados Gutiérrez, basado en que la entidad dejó en suspenso hasta tanto se acreditara «copia de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada mediante la cual la justicia ordinaria designa al menor RAFAEL ANTONIO GRANADOS MARTÍNEZ, un curador que lo represente legalmente», y que al resolver el recurso de reposición señaló «pese a que a folio 73 del expediente obra copia simple de la designación provisional como guardador del menor por parte del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta no aporta con el recurso el Acta de Posesión para tal fin, por lo tanto hasta tanto no esté posesionado legalmente no se le puede tener como guardador (…) se le recuerda que hasta tanto no se tenga la providencia judicial y el acta de posesión que lo designa en derecho como representante legal del menor (…) seguirá en suspenso el ingreso a nómina de la mesada pensional y el retroactivo que se genere, o en su defecto como ya se dijo hasta que el menor cumpla la mayoría de edad y aporte la cédula de ciudadanía».
Para resolver tal controversia el juez plural además consideró que «la calidad de beneficiario del demandante no es objeto de controversia puesto que claramente se está frente a un derecho ya reconocido por la administradora de pensiones en la resolución número 11423 de 2010, el cual fue dejado en suspenso hasta que se aportara la documentación requerida por el ISS para determinar quién era el curador del beneficiario que en ese momento era menor de edad, esto es, la sentencia ejecutoriada que lo designara o en su defecto la copia de la cédula de ciudadanía del solicitante cuando cumpliera su mayoría de edad.
En esos términos la demandada no negó el reconocimiento del derecho, así como tampoco el pago del mismo caprichosamente, sino que condicionó la inclusión en nómina y el pago de la pensión hasta que se presentaran los documentos requeridos. A su vez, en el momento de presentarse la demanda ordinaria laboral que ahora ocupa la atención de esta Corporación el demandante había alcanzado la mayoría de edad contando con la posibilidad de acudir a la vía administrativa para lograr la inclusión en nómina o en su defecto a la vía ejecutiva.
Por lo tanto, evidenciándose que el demandante en el libelo de la demanda solicita el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva desde el 2 de agosto de 2009 que ya fue reconocida en sede administrativa, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda»; negó los intereses moratorios al no existir tardanza, pues consideró que de acuerdo con los actos administrativos que el pago no se realizó por un hecho imputable al demandante, como es demostrar quién es su representante, con la prueba correspondiente, o su mayoría de edad.
Sostuvo igualmente que con la reclamación administrativa aportada al proceso, no contaba con el poder de quien representaba al accionante. Tal providencia es trasgresora del debido proceso, dado que desconoce en primera medida que al juez le corresponde definir de fondo la controversia, esto es que si el trámite inició, entre otros motivos, para solucionar lo relativo a la suspensión de las mesadas en el periodo en que el actor era menor de edad era menester pronunciarse de fondo frente al asunto, que no dejarlo meramente ante la incertidumbre de la causación y pago de la prestación. Ahora lo que el juzgador echó de menos fue la «demostración» de que el demandante, en su momento, estuviera representado por curador, asunto que para la resolución final estaba superado y no le impedía disponer la cancelación de la referida prestación entre el 2 de agosto de 2009 y el 29 de junio de 2011, las cuales no estaban afectadas por prescripción dada la minoría de edad en los términos de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil.
Esa tardanza implicaba que el Tribunal estudiara sobre la imposición del pago de los intereses moratorios dado que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, le otorgaba un plazo de 2 meses a partir de la radicación de la solicitud para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, término que en este caso la entidad no atendió. Con tal desafuero, al imponerle nuevamente a Granados Martínez acudir a la entidad para hacer el reclamo que ya estaba en ámbito judicial, no le dejó más oportunidades para reclamar la situación que la queja constitucional.
En ninguno de los escenarios previstos por el Juez Plural contempló el pago de la prestación, que aún cuando reconocida, no se había hecho efectiva ante una exigencia que para cuando se adelantó el proceso había perdido su razón de ser y en tal orden era menester definir si tal periodo debía cancelarse y, como se anotó con antelación, si correspondía además el otorgamiento de los intereses causados por el retardo.
Tal circunstancia no podía desconocerse, bajo una lectura limitada de la situación que le fue puesta para la definición al Tribunal, el cual mantuvo la incertidumbre frente a la prestación y derechos accesorios reclamados, que concretó, a no dudarlo, una vulneración de las garantías procesales del demandante. Las circunstancias anotadas permiten a la Sala concluir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por Rafael Antonio Granados Martínez, por lo que se amparará la garantía constitucional y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de 27 de mayo de 2014, para que en su lugar, en el término improrrogable de 10 días hábiles, profiera una nueva que se ajuste a lo aquí indicado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a RAFAEL ANTONIO GRANADOS MARTÍNEZ. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de mayo de 2014, para que en su lugar, en el término improrrogable de 10 días hábiles, profiera una nueva que se ajuste a lo aquí indicado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10