Radicación n.° 94999 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14139-2021 Radicación n.° 94999 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ROBERTO MUTIS PUYANA, contra la decisión del 3 de septiembre de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad convocada. Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes: 1. Que el 27 de mayo de 2016, Arquímedes Chaves Luna, a través de su apoderado judicial, Dr. Germán Medina Narváez, promovió demanda ejecutiva en su contra y de Isidoro Campos Rosero y Felipe Hernando Guerrero Álvarez, presentando como título ejecutivo, la sentencia de 31 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral número 2010-00279-02. 2.
Que, el abogado, Germán Medina Narváez “ obrando de mala fe y ante todo con la finalidad inocultable de obtener un beneficio a favor de su cliente ” presentó el 20 de junio de 2016, demanda ejecutiva laboral ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en contra del aquí accionante, arguyendo su presunta calidad de socio del ente demandado en el proceso ordinario laboral 2010-279, la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles. 3.
Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 18 de julio de 2016 libró mandamiento de pago en contra del señor Roberto Mutis Puyana, por la totalidad de las condenas que se impusieron contra la “ Sociedad de Vecinos del Barrio Versalles”, en la sentencia de primera instancia, decretando el embargo y secuestro de su casa de habitación ubicada en esa misma ciudad. 4.
Que elevó ante el juzgado accionado, solicitud para que se dejara sin efectos toda la actuación cumplida en ese proceso ejecutivo y, de manera consecuente, se ordenara el archivo del expediente, por cuanto la actuación se encontraba afectada por una nulidad de pleno derecho, conforme lo previsto en el artículo 121 del C.G.P., incluida la misma sentencia de la Sala dual de Descongestión de Distrito Judicial de Cali. 5.
Que dicha solicitud se resolvió mediante providencia del 29 de enero de 2019, en el sentido de negarla, desconociendo los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia CSJ STC8849-2018, del 11 de julio de 2018. 6. Que el 25 de febrero de 2019, de nuevo, insistió ante el juzgado para que se archivara el proceso ejecutivo, “dándole obviamente nuevos argumentos jurídicos para que se despachara favorablemente la solicitud, reforzándolos con la un DVD (sic) que contiene un video conferencia dictada por el distinguido jurista, doctor MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, miembro del proyecto de la Comisión Redactora del C.G.P., acerca de la nulidad de pleno derecho, consagrado en el artículo 121 del C.G.P.” 7.
Que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 17 de julio de 2018, pero fue surtida por un funcionario administrativo de la Alcaldía Municipal de Pasto, que no tenía la competencia funcional para adelantarla, tal y como se advirtió al juzgado accionado. 8. Que el 16 de febrero de 2021, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pasto, señaló el viernes 5 de marzo de 2021, para llevar a cabo la continuación de la audiencia de remate del inmueble de su propiedad, inicialmente surtida el 20 de enero de 2020. 9.
Que el 12 de abril de 2021, el accionante elevó una petición al Agente del Ministerio Público, delegado para intervenir en los procesos laborales, solicitando su intervención en el trámite que se estaba dando en el proceso ejecutivo 2016-00227-01 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, para que se investigaran de fondo los desafueros e irregularidades procesales presentados en ese asunto. 10.
Que el Agente del Ministerio Público atendió su solicitud y formuló denuncia penal en contra de la Juez (E) Tercera Laboral del Circuito de Pasto, Dra. María Fernanda Lasso Agredo y la Juez titular, Luz Amalia Andrade Arévalo. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: En guarda de la imparcialidad y la recta administración de justicia, solicito a las magistradas CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ y CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, abstenerse de intervenir y tomar decisiones en este proceso de tutela, por cuanto ambas sentaron criterios en el proceso ordinario laboral 2010-00279-00 y ejecutivo 2016-00227-01 a los que he hecho antes alusión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante acta individual de reparto, el 1° de julio de 2021, se asignó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia a la Magistrada Claudia Cecilia Toro Ramírez, quien al efectuar la revisión del escrito tutelar dispuso en auto del 2 de julio siguiente, el envío de la acción tuitiva para conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que eran los competentes para tramitar el asunto, en tanto en el curso del proceso ejecutivo laboral 52 001 31 05 003 2016 00227 07, que el señor Arquímedes Chávez adelanta en contra del aquí accionante, Roberto Mutis Puyana, y de cuya “ diligencia de remate” solicita nulidad en esta ocasión, la Sala Dual del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, integrada por la Dra. Clara Inés López Dávila y la Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez han emitido múltiples decisiones en el marco de los reiterados recursos de apelación y queja por él formulados en este trámite judicial, además de un sinnúmero de derechos de petición. Que, como último pronunciamiento por parte de las togadas, en proveído del 11 de junio de 2021, se confirmó el auto fechado 5 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado accionado, por medio del cual se denegó el incidente de nulidad propuesto en contra de la actuación de 26 de febrero del año que avanza y lo actuado con posteridad, no obstante, esta Sala, mediante decisión del 28 de julio de 2021, dejó sin valor ni efecto el auto del 15 de julio de 2021 con el que se admitió el trámite de tutela por parte de esta Corporación y, en su lugar, remitió el expediente al Tribunal de Pasto, Sala de Decisión Laboral, por lo que las aludidas magistradas, manifestaron su impedimento para conocer del asunto.
De manera que, la Sala de Conjueces de dicho Tribunal, conformada para la presente anualidad, desde el mes de enero, tomó posesión del cargo dentro del presente asunto. A través de acta No. 010 del 12 de Agosto de 2021, se dejó constancia del sorteo del Conjuez que fungiría como ponente, siendo designado el Dr. Hugo Armando Medina Chaves; y el día 23, del mismo mes y año, la terna de Conjueces emitió providencia aceptando el impedimento declarado por las integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y admitió el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenando la notificación de la autoridad accionada y vinculando a quien se consideró tenía interés en el asunto, entre ellos al señor Henry Ulises Oñate Aldas, a quien le fue adjudicado el bien inmueble como mejor postor en la diligencia de remate, desarrollada dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016-00227, frente a la que se solicitó la nulidad por considerar que, de conformidad con los antecedentes fácticos referidos en el escrito de tutela, le asistía interés en las resultas de la presente acción constitucional.
Una vez fue emitida la providencia que puso fin a la primera instancia constitucional, el petente, mediante escritos dirigidos vía electrónica a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, del 27 y 28 de agosto de 2021, solicitó dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral de Conjueces, de fecha 23 de agosto de 2021, recusando para ello a los integrantes de la Sala, doctores, Hugo Armando Medina Chaves y Mónica María Urresta Tascón, aduciendo que, al ser abogados litigantes con procesos activos en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, sus decisiones no serían imparciales pretendiendo fallar a favor del Juzgado.
Trámite de recusación que fue remitido por parte del Conjuez ponente a la Dra. Ana Cristina Matta Ibarra, quien mediante proveído del 31 de agosto de 2021 rechazó la solicitud de plano, por considerarla improcedente en materia de tutela, conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Tanto la autoridad judicial accionada como los señores Arquímedes Chaves Luna, Germán Medina Narváez y Henry Ulises Oñate Aldas, no emitieron pronunciamiento alguno sobre la acción constitucional de la referencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021 negó el resguardo implorado.
Luego de establecer cuáles serían los posibles defectos alegados por el accionante como que encajaban en las causales de violación directa de la Constitución, concluyó que no se dio la concreción de alguno de los defectos que ha señalado la jurisprudencia para declarar la presencia de una vía de hecho judicial. Precisó: […] Ello por cuanto se parte de que el despacho demandado ha argumentado su negativa a conceder los recursos y a aceptar los argumentos de una supuesta nulidad manifestando que, ante la falta de norma específica que regule la nulidad procesal en el trámite del ejecutivo laboral, se acude por analogía, según lo dispone el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. a las disposiciones del Código General del proceso.
Se evidencia que el despacho accionado expuso las razones en derecho que soportan dichas negativas, frente a las cuales el accionante ha manifestado sus reproches por vía de tutela […] Razón por la cual, se considera que las decisiones adoptadas tanto por el despacho accionado como por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se encuentran a justadas a derecho y no vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que las instancias definieron correctamente la naturaleza del auto recurrido y la existencia o no de una posible causal de nulidad, amparados bajo el marco jurídico actual y vigente aplicable al caso, argumentando en debida forma cada una de sus decisiones; y ello conlleva a concluir que ningún defecto procedimental absoluto actuado completamente al margen del procedimiento legal se generó, ni tampoco ninguna violación directa a la Constitución se ejecutó por las accionadas, que configurara una justa causal para tutelar os derechos[…] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestando que: […] comienzo por manifestar que en el escrito de tutela expuse con meridiana claridad que todas las actuaciones adelantadas en la “ diligencia de remate ” por parte de la JUEZ (E) del despacho judicial accionado, abogada María Fernanda Lasso Urrego, estaban plagadas de una serie de irregularidades sustanciales y procesales que afectaban su eficacia o validez, las mismas que se traducen en la comisión de varios delito[s], tales como el de abuso de la función pública, falsedad documental de tipo ideológico, prevaricato por acción y, también, por omisión, fraude procesal, abuso de autoridad, y otros delitos conexos con éstos […] En efecto, si se examina detalladamente y sin prevención todas las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo de la mencionada “ diligencia de remate ” se puede colegir lo siguiente: 1.- Que la JUEZ (E) no atendió mi solicitud para que se suspendiera la “ diligencia de remate ”, por cuanto la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, y no la llamada “SALA UNITARIA DE DECISION LABORAL”, no se había pronunciado respecto a las varias peticiones formuladas por el suscrito en torno a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ejecutivo laboral 2016-00227. 2.- Que tampoco JUEZ (E) (sic) atendió la petición para que no se tuviera en la cuenta la nota secretarial, expresada en el sentido de que el superior ya se había pronunciado respecto a las peticiones formuladas por el superior, y que entrara a proveer, desconociendo que tales decisiones no podían ser resueltas por la autodenominada “SALA UNITARIA DE DECISION LABORAL sino por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL, que es el órgano que tiene la competencia funcional para pronunciarlas, y que ella está conformada por la totalidad de sus integrantes, como efecto lo dispone el art. 9° de la Ley 270 de 1986, o sea por los (3) los magistrados, de suerte que si uno de ellos se impide por causa legal, debe suplirse su ausencia, con la debida antelación a la toma de decisiones jurisdiccionales, por un conjuez que participe en la deliberación y discusión, so pena de nulidad (art. 36 del C. G. P.).
La petición fue rechazada de plano. 3.- Que los recursos que interpuse en la “ diligencia de remate ” contra las arbitrarias decisiones tomadas por la JUEZ (E), fueron todos denegados, entre otros, el de apelación interpuesta contra el auto que denegó el incidente de nulidad, y el de que el subsidiario de apelación se concedió en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, como era lo legalmente procedente. 5.- Que dada la claridad con que maneja el art. 65 del C.L.T., modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, el tema de los efectos en que se conceden las apelaciones interpuestas contra los autos interlocutorios en los procesos laborales, no resulta admisible aceptar los planteamientos esbozados en la parte motiva del fallo de tutela, en los apartes concernientes con las “inconformidades”, para llegar a sostener que en las actuaciones adelantadas por el despacho judicial accionado en la llamada “ diligencia de remate ”, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al de contradicción. En efecto, un somero análisis de tales actuaciones permite concluir que la JUEZ (E), en la “ diligencia de remate ”, desatendió mi solicitud para que el recurso de apelación que interpuse contra el auto que denegó el incidente de nulidad propuesto, se concediera en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, que era lo legalmente procedente, por cuanto si se concedía en el efecto devolutivo no se impediría la continuación del proceso, tal como se contempla en el art. 29 de la Ley 712 de 2001, y que fue lo sucedió en el caso que nos ocupa, hasta llegar al remate del inmueble embargado.
Se me violó con esta actuación el derecho fundamental al debido proceso […] (Mayúsculas y subrayado originales) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio, entiende la Sala, que lo pretendido por el tutelante es invalidar el trámite dado a la diligencia de remate surtida en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 52001310500320160022707, por considerar que, la autoridad judicial convocada no suspendió la “ diligencia de remate ” toda vez que su superior no había emitido pronunciamiento respecto de las varias solicitudes elevadas en relación a las actuaciones adelantadas en dicho proceso y, desatender su solicitud “ para que el recurso de apelación que interpuse contra el auto que denegó el incidente de nulidad propuesto, se concediera en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, que era lo legalmente procedente, por cuanto si se concedía en el efecto devolutivo no se impediría la continuación del proceso, tal como se contempla en el art. 29 de la Ley 712 de 2001, y que fue lo sucedió en el caso que nos ocupa, hasta llegar al remate del inmueble embargado […]”.
Bien, analizada la situación prontamente se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el juez constitucional primigenio, toda vez que, no se advierte la trasgresión de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del resguardo, ya que resulta palmario que, lo pretendido por aquél es la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra, valiéndose de todos los recursos, nulidades, entre otros, existentes en el ordenamiento jurídico y, en esta oportunidad, alegando que no debió surtirse dicha diligencia por ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal con ocasión a las solicitudes impetradas por el señor Mutis Puyana, de lo cual, tal y como lo precisó el juez de tutela de primer grado, las piezas procesales contenidas al interior del expediente digital arrimado a esta Sala, permiten establecer que el Juzgado accionado no ejecutó ninguna acción arbitraria o caprichosa, pues, por el contrario, actuó en cumplimiento de los mandatos legales, dando trámite a las determinaciones adoptadas por el Tribunal, como su Superior Jerárquico.
Tal aseveración radica en el hecho que existen varios pronunciamientos del Tribunal derivados de los pedimentos elevados por el accionante, entre ellos, la decisión del 2 de marzo de 2020, a través de la cual se declaró infundada la recusación presentada por el señor Mutis Puyana en contra de la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto; otra del 11 de diciembre de esa misma anualidad, por medio de la cual se confirmó el auto del 20 de enero de 2020, proferido por el despacho accionado, y con el que se abstuvo de declarar la nulidad de la diligencia de remate, dejando en evidencia que sí hubo pronunciamientos del superior, y de las cuales el a quo debía acatar.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada respecto a que el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado del 5 de marzo de 2021, a través del cual se denegó el incidente de nulidad presentado por aquél, al considerar la titular del juzgado cognoscente que “ dicho incidente no cumple con los requisitos del artículo 135 del C.G.P., puesto que la parte no expresa la causal que invoca y tampoco aporta ni solicita pruebas para acreditar su solicitud ”, debió concederse en el efecto suspensivo y no devolutivo, debe decirse que sobre el mismo que ya cualquier pronunciamiento que se haga en esta sede constitucional sobre el particular resultaría inocuo, ello como quiera que, el objeto del recurso impetrado ya se surtió, el cual era el análisis del colegiado en cuanto a la negación de la nulidad invocada, emitiéndose pronunciamiento el 11 de junio hogaño, en la que se confirmó en su integridad la decisión recurrida.
Desde esa perspectiva, contrario a lo que manifiesta la parte convocante en el escrito tutelar, la autoridad accionada ha procurado en garantizar su derecho a la defensa y debido proceso dentro del ejecutivo laboral que motivó la presente acción, pues ha ofrecido distintas oportunidades procesales para que eleve peticiones, interponga recursos, en algunas ocasiones improcedentes, nulidades inexistentes, etc., brindando al petente todas las garantías constitucionales y legales existentes en aras de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, por lo que, concluye esta Sala que no hay lugar a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite motivo de consulta, por lo que, se dispondrá la ratificación de la decisión impartida en la primera instancia tutelar. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00