CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14139-2015 Radicación n.° 62717 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXÁNDER YOSA GUZMÁN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN y los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE NATAGAIMA y PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.
I.
ANTECEDENTES El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al interior del juicio penal por el delito de invasión de tierras o edificaciones, que fue interpuesto en su contra y la de Edinson Yosa Guzmán, Ernesto Cardozo Motta, Miguel Ángel Bustos, José Wilson Motta Yosa, José Santos Llanos Yosa, Zoilo Llanos Yosa, Alfonso Bustos, José Arismides Bustos Yosa, José Hugo Cardozo Betancourt, Albeiro Motta Yosa, Marina Guzmán Osorio, Silverio Carvajal Godoy, Virgilio Yosa Cardozo, Octavio Guzmán Osorio, Rubén Darío Yepes, César Culma Yara, Luc Célida Yosa Sánchez y Aldemar Cardozo Betancourt.
Manifiesta el accionante que es indígena del municipio de Natagaima, Tolima perteneciente al Cabildo Indígena de Balsillas, el cual se encuentra «ubicado en la vereda del mismo nombre y con residencia en el inmueble ‘La Alsacia’, que ha pertenecido a [sus] ancestros desde 1881, cuando se hizo la repartición de tierras de los resguardos indígenas en territorio colombiano».
Señala que fueron iniciadas varias investigaciones por la «supuesta invasión» del terreno donde viven; que en uno de los proceso fue declarado persona ausente y en otro sí pudo contar con la designación de un apoderado, sin embargo que el 14 de agosto de 2008 «se decretó la nulidad del cierre de investigación y se ordenó la conexidad del proceso con otras cuatro investigaciones que se adelantaban contra los integrantes de la parcialidad indígena de Balsillas por el mismo delito».
Que el 6 de noviembre de 2008 se dio cierre a la instrucción, decisión que agrega no fue notificada a su abogado y que aun cuando requirió la nulidad de lo actuado tal pretensión fue desestimada en ambas instancias. Indica que juzgado municipal accionado mediante fallo del 2 de septiembre de 2013, condenó a los enjuiciados por los delitos imputados, decisión que fue confirmada el 15 de diciembre de 201 por el Tribunal cuestionado.
Que «algunos de los procesados interpusieron el recurso de casación», sin embargo afirma que la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia «en providencia del 03 de junio de 2015 decidió inadmitir la demanda de casación». Cuestiona el actor, la determinación de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio se incurrió en defectos procesales en el curso del mismo, teniendo en cuenta que quedó desprovisto de defensa técnica, de igual forma que el juzgado de conocimiento «deberá hacer cumplir la orden de desalojo, lo que conlleva a un destierro (…) y desplazamiento forzado de [su] territorio ancestral, el cual recupera[ron] hace más de diez años después que [sus] ancestros fueron desalojados y desplazados de allí. En el cual [tienen] viviendas, cultivos, ganado y una tradición cultural cimentada durante años».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, con el fin de evitar «un peligro inminente y un perjuicio irremediable» y como consecuencia de ello «se ordene la suspensión de la orden de desalojo» del territorio ancestral que ocupa el Cabildo Indígena de Balsillas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de agosto de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente queja constitucional y ordenó dar traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los demás despachos partes e intervinientes en el proceso de la referencia. Finalmente en virtud de la sentencia del 10 de septiembre del mismo, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que el actor debió hacer uso del recurso extraordinario de casación a fin de definir la controversia planteada; de igual forma advirtió que en relación a las pretensiones referentes al desalojo del Cabildo Indígena carece el accionante de legitimación por activa «para reclamar el auxilio de los derechos de ese grupo étnico, pues no demostró ser su representante legal; tampoco manifestó actuar como su agente oficioso, ni señaló las razones que le impedían a ese grupo tribal impetrar este excepcional amparo directamente».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través del escrito visible a folio 234. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues al interior del citado asunto se debió hacer uso del recurso extraordinario de casación; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular y como se repite, es innegable que el apoderado del petente debió de interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso y por tanto de las controversias planteadas al interior de esta súplica constitucional; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, a más que la presunta desatención por parte de aquel, es una situación que resulta insuficiente para estructurar la acción, toda vez que tal situación no es imputable a las autoridades acusadas.
Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime sobre el abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por ALEXÁNDER YOSA GUZMÁN contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN y los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE NATAGAIMA y PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8