CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94987 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14138-2021 Radicación n.° 94987 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, por la parte accionante, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA- VISE LTDA- SINTRAVISE y SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA – SINUVICOL- SECCIONAL CARTAGENA, dentro de la presente acción de tutela, instaurada en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Las referidas organizaciones sindicales instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y asociación presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. En extenso y poco claro escrito refirieron que a través de su presidente Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, formularon recurso de revisión contra la decisión adoptada por la Fiscalía Veinte Seccional, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la causa penal n.° 206.317 del 2006, por considerar que sus derechos superiores habían sido vulnerados «que confirma la decisión anterior, basados en un fraude procesal, el cual conllevó a la cosa juzgada fraudulenta»; que el 6 de mayo de 2021 presentaron ante la Sala de Casación Penal «recurso de insistencia» con relación a la decisión del 15 de septiembre de 20216 emanada de la Fiscalía Veinte Seccional «Fiscalía Séptima Delegada del 09/09/2019 en donde se produjo una decisión de forma negativa, no teniendo en cuenta las garantías constitucionales y legales del suscrito».
En el escrito subsanatorio presentado ante el requerimiento para que aclarara la solicitud tutelar, indicó que: En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dio respuesta a lo solicitado a través de la acción de la tutela. No siendo otro el motivo ha de esperarse que defina decisión, en lo que respecta a la acción de reposición, de radicado interno 58313 en mención. 2.
Pero nos mantenemos hasta que compulsen copias a la Honorables Corte Constitucional en cuanto al recurso de revisión de FONADE Y PRIMEVALUESERVICE S.A.S de sentencia de 18 de enero del 2021 dictada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia de 2 de julio de 2008, dictada por la Sala Civil de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Lucia Alvarado Pacheco Radicado N° 11001020300020090187700.
Se presentó Acción de tutela contra la mencionada sentencia de 18 de enero del 2021 a través de apoderado judicial, Dr. Jairo Ruiz Quevedo C.C. N° 73.076.238 de C/gena y T. P. N° 23.735 del C.S de J. de la señora Martha Viaña Alvarado y otros (Luis Alfonso Jiménez Z[ú]ñiga y Pedro Lucas Meléndez Ortega) La Honorables Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Radicado N° 11001020500020210021800, Magistrado ponente Dr. Fernando Castillo Cadena Ref.
Acción de tutela N° 62216, fallo de 3 de marzo de 2021 STL 2521-2021 Acta N°8 decisión que fue impugnada de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Correspondiéndole a la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia para surtir impugnación. 3. En el proceso ordinario reivindicatorio iniciado por la señora Lucia Alvarado Pacheco, en contra de la corporación nacional de turismo, hoy (Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE; hoy Empresa Nacional del Desarrollo Territorial- ENTERRITORIO); contra Pablo Obregón González y Malterias (sic) de Colombia S.A, hoy Primeother Ltda. Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de los derechos reclamados y que se ordene a la Sala de Casación Penal, entre otros: · Dar respuesta, pronta, profunda, coherente y congruente, a lo solicitado, incluyendo el Rad del proceso que cursa en esa corporación supe citada. · Que la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, nos garantice el Derecho al Debido Proceso Violados por la Dilación injustificada y el acceso a la Administración de Justicia a las Victimas y la reparación integral de los daños sufridos, tanto morales como económicos, ordenándole a los infractores de la ley el resarcimiento económico de los mismos. · Que cese o termine de manera inmediata los efectos de los fraudes procesales y de las cosas juzgadas fraudulentas; los cuales afectaron el Derecho al Trabajo y la Seguridad Social, y vulneró flagrante y ostensiblemente el Derecho de Asociación Sindical. · […] Que se compulse copias a los Honorables Organismos Internacionales: · Comisión Interamericana de Derechos Humanos. · Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de agosto de 2021, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído anterior, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y notificó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el plazo concedido la Sala de Casación Penal informó que el señor Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, por intermedio de apoderado judicial, radicó ante la secretaría de esa sala acción de revisión en contra de «la decisión tomada por la… Fiscal Seccional 20 Rad.
N°206.317 de septiembre 15 de 2016, donde se Decreta Preclusión de Instrucción y de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Fiscalía Séptima Delegada–… quien confirma la decisión anterior…», a la que se le asignó el número 58313; que realizado el reparto fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el «9 de octubre de 2021» y quedó en turno para su estudio y proferir la decisión correspondiente.
Que el 14 de mayo de 2021 el mismo señor presentó un escrito que denominó «recurso de insistencia revisión 58313», en el que manifestó: Referencia: Solicitud Revisión Anterior del 05/10/2020 (Presentada) (…) En mi condición de Directo Perjudicado. Me dirijo a ustedes muy comedidamente para presentar ante su despacho Recurso de Insistencia, con relación a Decisión de la Fiscalía Seccional 20 Rad N°206.317 del 15/09/2016;
Fiscalía Séptima Delegada del 09/09/2019, en donde se produjo una decisión en forma negativa, NO teniendo en cuenta las garantías constitucionales del suscrito. Que el 21 de julio del año que avanza, se emitió el auto CSJ AP2999-2021 mediante el cual se inadmitió la acción de revisión, decisión que fue notificada personalmente al ahora accionante, el 29 siguiente; que el 3 de agosto de 2021 se formuló recurso de reposición contra la providencia mencionada, al que se le dio el trámite legal y una vez se surtió el traslado correspondiente, el 13 de agosto pasó al despacho para desatar el mecanismo.
Por lo que es evidente que no se han desconocido las garantías que pregona el tutelante. El Director Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo rindió informe, referente al trámite administrativo llevado a cabo en aras de dar cumplimiento a un fallo judicial, de acuerdo con las razones fácticas y jurídicas que expongo a continuación: El derecho de petición fue radicado a través de correo electrónico institucional en fecha 11 de febrero de 2021 atendido por el Doctor SIMON SARÁ FONSECA, Coordinador del Grupo Atención al Ciudadano y Tramites adscrito a la Dirección Territorial Bolívar, quien en ejercicio de sus funciones procedió a dar respuesta a la petición a través de oficio denominado Respuesta Derecho de Petición dirigido al señor LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA Representante legal de SINTRAVISE Y SINUVICOL Seccional Cartagena, Doctor: JAVIER ENRIQUE VARGAS BUELVAS- vicepresidente de SINTRAVISE, de fecha 24 de marzo de 2021, la respuesta fue notificada a través de la dirección de correo electrónico ssara@mintrabajo.gov.co, con destino al correo electrónico relacionado por el accionante en su petición, luis_jimenez_z@hotmail.com […] Honorable Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, es importante señalar que con fecha 25 de marzo del año 2021, en aras de dar una respuesta de fondo a las peticiones de los hoy accionantes, se adelantó mesa de trabajo en las instalaciones del Ministerio de Trabajo de la Dirección Territorial Bolívar, con los señores Luis Alfonso Jiménez Zúñiga – Presidente y Representante Legal y Javier Enrique Vargas Buelvas- Vicepresidente y otros miembros del sindicato, en la cual se les informo y explico a los accionantes que la Dirección Territorial Bolívar se encuentra en imposibilidad material de reconstruir el expediente de SINTRAVISE, ya que como le informamos al peticionario han pasado más de 16 años (El día 5 de junio de 2004, se solicitó la inscripción de la nueva junta directiva de SINTRAVISE), razón por la cual de manera respetuosa se le solicita a los peticionarios hoy accionantes los señores LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA, en calidad de Presidente y Representante Legal de Sintravise y JAVIER ENRIQUE VARGAS BUELVAS, en calidad de vicepresidente de Sintravise, solicitamos de manera respetuosa la colaboración para reconstruir el expediente, para lo cual deben suministrarnos o haga llegar al Ministerio del Trabajo Territorial Bolívar, en físico o de manera digital, todos los documentos que tengan en el archivo de SINTRAVISE referentes al proceso de inscripción de la nueva junta directiva de SINTRAVISE El apoderado de la Sociedad Vise Ltda., dio respuesta a la tutela y solicitó declararla improcedente, para lo cual dijo que: la acción de tutela se formula contra la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y las pretensiones están encaminadas a que a ésta le sea ordenado por el Juez Constitucional una serie de acciones que no son propias ni procedentes respecto de la actuación procesal que adelantan ante la accionada, esto es, acción de revisión y recurso de insistencia formulados contra las decisiones adoptadas por Fiscalía Seccional 20, Rad N° 206.317 del 2006 y de la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Fiscalía Séptima Delegada Rad N° 206.317 que confirma la decisión anterior y en las que se decreta una preclusión de investigación en contra del Dr. MAURICIO OSORIO MARTELLO.
Nótese además como la sustentación fáctica, con excepción de la parte inicial de los hechos de la demanda de Tutela, que me permito transcribir, nada tiene que ver con la supuesta violación de derechos fundamentales en cabeza de los accionantes. Que los hechos narrados se limitan a relatar «una situación fáctica acomodaticia a sus intereses» con consideraciones subjetivas y carentes de sustento probatorio, refiriendo unas situaciones que ya fueron resueltas por los jueces naturales en anteriores oportunidades; que se hacen afirmaciones que por incluir el término «presuntamente» no dejan de ser falsas.
El Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena adujo que desconoce la realidad fáctica de lo narrado en el escrito de tutela, en atención a que se desempeña en el cargo desde el 1.° de julio de 2020 y no ha tenido acceso al expediente «por el que se duele el señor Jiménez Anaya», por lo que se abstiene de hacer alguna manifestación al respecto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 26 de agosto de 2021 declaró improcedente el amparo, por considerar que no existe mora judicial y que al tratarse de un derecho de petición dentro de un trámite judicial su decisión no se rige por las normas de aquel. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, para lo cual afirmó que el juez constitucional de primer grado desconoció sus derechos al debido proceso y de asociación sindical, para lo cual manifestaron que: Así también en la distinguida Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, manifiesta: En igual sentido, precisó que: “(…) no resulta factible inferir vulneración del Derecho de Petición dentro una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previsto en el código contencioso administrativo, ya que un juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo estos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuese el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso” (…) Mas (sic) sin embargo, muy a pesar que lo expone la protección constitucional al debido proceso, no la desarrollan, ni aplican. Desconociéndonos ellos también y Violándonos el Derecho Fundamental al Debido Proceso.
“Por razón a esa violación se afectaron Derechos Sustanciales y Procesales a las Organizaciones Sindicales; Sintravise y Sinuvicol-Seccional Cartagena, sus Juntas Directivas y Socios o Miembros y Trabajadores no Sindicalizados”: Y esto se debe por la Destrucción de los tres pilares del Debido Proceso: Derecho a un Proceso rápido, sencillo y eficaz.
La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2006 y todavía siguen las dilaciones injustificadas por partes de las autoridades, tiene más de 15 años y no hay pronunciamiento. Derecho a un proceso con todas las garantías de imparcialidad y justicia. El mencionado proceso de Rad. N° 206.317 del 26 de septiembre de 2006 de Fiscalía Seccional 19, ha pasado por la Fiscalía Seccional 40, después a la Fiscalía Seccional 3, después a la Fiscalía Seccional 17, hoy pasó a la Fiscalía Seccional 20 en cabeza del Dr. Camel y por motivo desconocido lo asumió la Dra. Ludy Balaguera Carrillo; es decir ha tenido (6 Seis Fiscales).
Y posteriormente pasó a la Fiscalía Séptima (7) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para un total de 7 fiscales. CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en primera instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso pues el reclamante indica en el escrito de tutela que ha presentado peticiones para que se le informe del estado del proceso, pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta.
Sobre esta temática, esta sala pronunció recientemente en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En el caso que se analiza, las tutelantes hacen una mixtura en los hechos narrados; por una parte, alegan el desconocimiento a su derecho de petición y al debido proceso por una presunta mora en la resolución de su solicitud, pero alegan también que no se analizaron una serie de situaciones que precisamente, son el objeto de la solicitud que se depreca que no ha sido resuelta.
Por lo que esta Sala se ocupará únicamente de revisar si en efecto la homóloga Sala de casación Penal ha desconocido las prerrogativas en comento. Como lo pretendido por el reclamante es que la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, resuelva el recurso de reposición formulado contra el auto CSJ AP29999-2021 del 21 de julio de 2021 que inadmitió la demanda de revisión presentada por el señor Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, actuación que no corresponde a un derecho de petición en los términos de la Ley 1755 de 2015, por tanto no puede dársele el tratamiento de un asunto administrativo, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida legalmente, en este caso a la Sala de casación Penal, por lo que no hay lugar a impartir la orden pretendida por la parte quejosa, toda vez que surge necesario esperar a que esa autoridad se pronuncie sobre el recurso en comento.
En esa medida, no puede considerarse que exista mora en la resolución del asunto, pues de la respuesta entregada por la accionada se evidencia que se ha impartido el trámite correspondiente y el recurso ingresó al despacho el 13 de agosto de 2021 para resolver lo que corresponda. Finalmente, frente a la petición para que, «se compulse copias a los Honorables Organismos Internacionales: Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Organización Internacional del Trabajo (O.I.T)», debe decirse que no se accederá a tal pedimento ya que el mismo escapa a la naturaleza de la acción constitucional y será la parte interesada la que haga las gestiones que considere necesaria para ello.
En esta medida, al no configurarse la transgresión de los derechos fundamentales de la parte que reclama el amparo, el fallo impugnado debe ser revocado en cuanto declaró improcedente, para en su lugar negar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente el amparo, para en su lugar NEGAR el resguardo por ausencia de vulneración, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00