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STL14138-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 760 de 2005

Radicación no 74977 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14138-2017 Radicación no 74977 Acta nº 32 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 24 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA FERNANDA ÁVILA DÁVALOS contra las recurrentes y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F-.

I.

ANTECEDENTES María Fernanda Ávila Dávalos, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso administrativo y subsidiariamente, el derecho al trabajo y ejercicio de la función pública», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que mediante código No. « 30518368, Código OPEC 39874», se inscribió en la convocatoria No. « 433 de 2016», del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la página web « SIMO»; que en el mes de abril del año que avanza, ingresó a la referida página y al verificar su estado, aparecía « No admitido: No cumple con los requisitos mínimos de experiencia por: Certificados Laborales que no describen funciones no son válidos para acreditar experiencia profesional relacionada».

Señaló que, el 3 de mayo hogaño, interpuso recurso de reposición, anexando lo solicitado, no obstante el 9 de junio igual, al ingresar a la página « https://simo.cnsc.gov.co », encontró como respuesta a la reclamación instaurada que: « para el caso en concreto, se procedió a cotejar los requisitos del empleo al que se postuló con los soportes que usted cargó al SIMO, evidenciándose que NO CUMPLE con el requisito mínimo de experiencia que exige el empleo 3974 de la oferta pública de empleos de carrera –OPEC-, de la convocatoria 433 de 2016.

Conforme a lo expuesto, se procederá a confirmar su estado de NO ADMITIDO». Alegó que a la fecha de inscripción a la convocatoria, reunía la experiencia como trabajadora social por un período de 24 años, cumpliendo a cabalidad los requisitos de la misma, en tanto esta solo exige 21 meses de « experiencia profesional relacionada», motivo por el cual considera que se le están violando los derechos fundamentales invocados, máxime, cuando personas que se encuentran en situaciones similares a las suyas, ya han sido admitidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, allegó copia del Acuerdo por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de esa entidad.(f.°38-44).

La Universidad de Medellín informó que, en ejercicio en de las facultades conferidas por medio del artículo 2° del Decreto Ley 760 de 2005 y contrato de prestación de servicios No. 322 del7 de diciembre de 2016, suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil, ha sido delegada para que, durante el Proceso de Selección publicado mediante la Convocatoria 433 de 2016, para la provisión de cargos en el Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sea la responsable de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de su planta de personal, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles; debiendo observar para el efecto el procedimiento y los términos establecidos en la Ley respecto a este punto, además de las acciones constitucionales y legales que se le otorgue para ejercer su derecho de defensa y contradicción acerca de los resultados obtenidos durante el proceso de Concurso de Méritos.

Respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora Ávila Dávalos, aclaró que en la respuesta al recurso de reposición radicado, se le indicó a la accionante con base en la « Norma Rectora de la Convocatoria», que los documentos que anexaba con la reclamación para complementar los que inicialmente había presentado, no podían ser objeto de análisis, puesto que el Acuerdo No. « CNSC - 20161000001376 del 2016», en su artículo 20 señala que: " El cargue de los documentos es una obligación a cargo del aspirante y se efectuará únicamente al través del SIMO o su equivalente, antes de la inscripción del aspirante, con las características y los lineamientos impartidos en el Manual de usuario del SIMO.

Una vez realizada la inscripción la información cargada en el aplicativo para efectos de la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes es inmodificable». Añadió que lo anterior, se encuentra en consonancia con lo reglado en el artículo 19 del precitado acuerdo, dentro de las consideraciones generales, el cual respecto a los certificados de experiencia fue muy claro en señalar que «No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al aplicativo SIMO o su equivalente, o cargados o modificados con posterioridad a la inscripción en esta Convocatoria, o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes ».

En ese orden, al realizar la respectiva verificación de requisitos mínimos, exigidos en las normas vigentes, «las certificaciones que no cumplían con los requisitos señalados […], como lo es la indicación expresa y exacta de las funciones realizadas», no pueden tenerse en cuenta para la acreditación de los 21 meses de experiencia profesional relacionada, requerida en la OPEC 39874.

Solicitó que se deniegue lo pretendido en la presente acción, por cuanto de acceder a ello, se vulnerarían los derechos de los demás aspirantes que si cumplieron a cabalidad con los parámetros establecidos. (f.°47-53). La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que, la accionante cuenta con el mecanismo previsto en la Ley 1437 de 2011, art. 138, como quiera que lo pretendido se encuentra dirigido a atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se convocó a concurso de méritos, aunado a que, cuando la tutelante se inscribió a este, aceptó todas las condiciones contenidas en la referida Convocatoria y en los respectivos reglamentos.

Indicó que, con fundamento en las normas aplicables al caso, no bastaba con que la accionante se inscribiera a la convocatoria, sino que era además su responsabilidad, cargar los documentos y verificarlos antes de su inscripción, pues revisado el SIMO, se observó que las certificaciones aportadas no relacionaban las funciones o actividades desarrolladas por esta, incumpliendo de manera notoria lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria No. 433 de 2015.

(f.°56-61) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, concedió el amparo de la protección constitucional invocada, y en consecuencia ordenó a la « COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL […] y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN –UDEM, […] admita en la convocatoria No. 433 de 2016, a la accionante […], en el cargo por esta seleccionado con CÓDIGO OPEC 39874, del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF».

Expuso el juez colegiado que, la Convocatoria constituye la regla del proceso de selección, de manera tal que es vinculante, tanto para los concursantes como para el Instituto, motivo por el cual, advirtió esa corporación, no entender como la Comisión Nacional del Servicio Civil, a pesar de establecer a través de aquella, el procedimiento para proveer los empleos vacantes, pertenecientes a la carrera administrativa del ICBF, no tuvo en cuenta la aclaración y/o complementación de las certificaciones adosadas por la accionante con la reclamación, habida cuenta que, de la misma convocatoria se desprende, en el artículo 23, que los aspirantes « cuentan con un término de dos -2- días hábiles para presentar las reclamaciones con ocasión de “ los resultados de verificaciones de cumplimiento de requisitos mínimos».

Por lo expuesto, concluyó esa Sala que, la accionante podía adicionar las certificaciones, en ese lapso, tal como lo hizo, aunado a que, revisadas las mismas, advirtió el cumplimiento de los requisitos para optar al empleo No. 39874, que integra la oferta pública, acreditando un total de 24 años de experiencia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada Universidad de Medellín, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 116 a 119, del cuaderno de tutela.

Igualmente, dentro del término legal, se allegó escrito de impugnación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, obrante a folios 122 a 134, del plenario. La Universidad de Medellín, alegó como fundamentos de su inconformidad que, el juez de tutela, desbordó su competencia, al modificar las reglas del concurso, inaplicando las disposiciones contenidas en el Acuerdo CNSC No. «20161000001376 del 5 de septiembre de 2016», en beneficio de una única aspirante, y en detrimento del derecho a la igualdad, el principio de legalidad y el debido proceso, de los más de 66 mil aspirantes inscritos.

Enfatizó que, la limitación a presentar documentos, existe con el fin de que todos los aspirantes se encuentren en igualdad de condiciones, pues el Acuerdo se publica con anticipación a la apertura de inscripciones, y en ese sentido, los interesados conocen con anterioridad, cuales son las condiciones en las cuales deben presentar los documentos, no siendo cierto lo afirmado por el juez constitucional, en el sentido que el Acuerdo a la Convocatoria, prohíbe adicionar certificaciones, posterior al acto de inscripción. La Comisión Nacional del Servicio Civil, allegó constancia de cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, en el que procedió al cambio de estado de la accionante en el sistema de « No admitida a ADMITIDA», sin embargo, presentó escrito de impugnación, con fundamento, en los mismos argumentos que esgrimió al contestar la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

De otra parte, los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo dicho significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias, todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Considerado lo anterior, en el sub examine, advierte la Sala que, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, el motivo que respalda la queja constitucional, no es de aquellos que permite la intervención del Juez de Tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pues la pretensión que presenta María Fernanda Ávila Dávalos, está relacionada con que se ordene por esta vía a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad de Medellín y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la declaren admitida en la Convocatoria No. 433 de 2016, para en consecuencia poder participar en todas las etapas procesales de la misma.

Ahora bien, la queja se fundamenta principalmente, en la circunstancia de que, no se le tuvieron en cuenta unas certificaciones laborales, aportadas por la accionante en la etapa de reclamaciones, y por medio de las cuales, se logra acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia profesional relacionado con el cargo aspirado. Revisado el Acuerdo No. « CNSC -20161000001376 del 05-09-2016 “Por medio del cual se convoca a concurso abierto méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria No. 433 de 2016 – ICBF”», y que obra a folios 62 a 75 del plenario, en lo atinente al caso que nos ocupa, se advierte, que el mismo establece: ARTICULO 14°.

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN: […] 3. PREINSCRIPCIÓN y SELECCIÓN DEL EMPLEO: Previo a la preinscripción el aspirante debe decidir dentro de los empleos ofertados el empleo para el cual va a concursar y verificar el cumplimiento de requisitos para el desempeño del mismo, teniendo en cuenta que únicamente podrá inscribirse para un (1) empleo en esta Convocatoria.

Una vez haya decidido el empleo de su preferencia debe seleccionarlo en el SIMO o su equivalente, y realizar la preinscripción. Nota: Durante esta fase el aspirante podrá actualizar, modificar, suprimir, o reemplazar la información y/o documentos que ingresó o adjuntó cuando se registró en el SIMO o su equivalente, con excepción del correo electrónico allí registrado que solamente podrá ser modificado por la CNSC a petición del aspirante.

(Subraya y negrillas de la Sala). […] 6. INSCRIPCIÓN: Una vez realizado el pago y confirmado por el Banco, el aspirante debe verificar que los documentos marcados son los que le permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y le sirven para ser tenidos en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes en el presente concurso de méritos, y proceder; a formalizar la inscripción, seleccionando en SIMO o su equivalente, la opción inscripción. SIMO o su equivalente generará un reporte de inscripción con los datos seleccionados previamente.

Una vez inscrito el aspirante no podrá modificar el empleo para el cual se inscribió, ni los documentos aportados para participar en la Convocatoria No. 433 de 2016 ICBF ni volver a inscribirse para este mismo concurso de méritos. (Subraya y negrillas de la Sala). ARTICULO 18°. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA: […] Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: […] c) funciones, salvo que la ley las establezca d) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año).

ARTICULO 19 °. CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO DE LAS CERTIFICACIONES DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA: No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al aplicativo SIMO o su equivalente, o cargados o modificados con posterioridad a la inscripción en esta Convocatoria, o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes.

Los documentos adjuntados o cargados en el SIMO o su equivalente podrán ser objeto de comprobación académica o laboral por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la universidad o institución de educación superior que se contrate para el desarrollo del concurso de méritos. (Subraya y negrillas de la Sala). Así las cosas, de lo transcrito se debe precisar que: a) la fase para que la tutelante pudiera optar por actualizar, modificar, suprimir, o reemplazar los documentos que ingresó o adjuntó cuando se registró en el SIMO, era la prevista en el artículo 14, numeral 3° de la convocatoria a la cual se inscribió; b) una vez inscrito el aspirante, le quedaba prohibido o vedado, aportar o modificar documentos y/o certificaciones, a efectos de que pudieran ser evaluados en la verificación de requisitos mínimos, que hiciera la entidad correspondiente para ello y; c) por expresa disposición del artículo 19 de la Convocatoria No. 433 de 2016, a las certificaciones por experiencia allegadas durante la oportunidad prevista para las reclamaciones, frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos, no se les dará ningún efecto legal, y en consecuencia no serán tenidas en cuenta.

En orden a lo anterior, debe enfatizarse que, las actuaciones que al interior de los concursos de mérito se adelantan, se encuentran reguladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes, razón que le impide al juez constitucional intervenir en la órbita de su competencia para modificar los procedimientos aplicados máxime porque, de hacerlo así, puede afectar, no sólo los derechos fundamentales de los demás participantes que al igual que la actor, se sometieron a la convocatoria en cita, sino también la seguridad misma de esta.

Bajo tales argumentos, no advierte la Sala que el reparo de la tutelante, acredite uno de los presupuestos excepcionales que, de acuerdo a la jurisprudencia permiten la intervención del juez constitucional pues, se itera, la censura de aquella no se sustenta en la aplicación de un criterio discriminatorio o injustificado, sino en cuanto a la regulación específica de los términos y parámetros de la convocatoria, por lo que no puede salir avante la protección constitucional.

Es importante además tener en cuenta que, como la accionante agotó todos los mecanismos de reclamación, frente a su estado de inadmisión y como el parágrafo del artículo 23 del Acuerdo « CNSC - 20161000001376 del 05-09-2016», claramente dispone que «contra la decisión que resuelva las reclamaciones no procede ningún recurso », antes de acudir a este mecanismo excepcional, la petente debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, y plantear allí lo que por esta vía se cuestiona.

Corolario de lo manifestado, es evidente que en el presente asunto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable por no haberse hecho uso de los medios defensivos consagrados en el ordenamiento jurídico; y al no constatarse la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño, se torna improcedente el amparo deprecado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15