CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14138-2015 Radicación n.° 62549 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Angey Tatiana Alcalá Sánchez en calidad de Representante Legal de la sociedad Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras quien aduce representar a ORLANDA PARRA TRUJILLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la honra y buena fe, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones indica que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al accionado Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Oralidad del Circuito de Bogotá quien accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Señala que requirió la ejecución de la sentencia, sin embargo que desistió de ella, requiriendo copia auténtica del proveído a fin de requerir el reconocimiento mediante la vía administrativa.
Que el Juzgado de conocimiento «ofició a la Gobernación del Tolima, y ésta manifestó que no encontró historia laboral de la demandante, desconociendo la certificación entregada anteriormente, con fundamento en dicha respuesta el juez ad quo, procedió a hacer las compulsas antes referidas», lo que en su criterio desconoce el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política en tanto que el juez «consideró que el documento era falso, sin tener en cuenta el procedimiento anterior, que se requiere para quitarle autenticidad la documento aportado»; así mismo que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P., como quiera que «no podía la juez de manera subjetiva considerar que el documento era falso, sin someter el documento auténtico, al procedimiento de la tacha que indica el artículo 252 del C.P.C. y que solo debía ser propuesta por la demandada Colpensiones o por la Gobernación misma y no por el juez porque estaría siendo juez y parte dentro del proceso».
Así mismo, puso de presente que con la actuación de la autoridad judicial cuestionada se afecta el buen nombre y honra de «los abogados que forman parte de la sociedad Vergara y Vergara Abogados Sin Fronteras y de la sociedad misma». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello requirió la suspensión de la providencia del 3 de agosto del presente año en virtud de la cual se ordenó poner en conocimiento a la Procuraduría General de la Nación, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., y a la Fiscalía General de la Nación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de agosto de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente queja constitucional y ordenó dar traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los demás despachos partes e intervinientes en el proceso de la referencia, término dentro del cual el despacho judicial accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se tomó con el fin de «poner en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en calidad de parte demandada dentro del proceso laboral, así como de la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura la situación irregular que se advirtió frente a la respuesta dada al Despacho por la Gobernación del Tolima que se contradice con la prueba documental aportada con la demanda y que sirvió de base para adoptar la decisión contenida en la sentencia que la parte actora pretendió ejecutar».
Finalmente en virtud de la sentencia del 2 de septiembre del mismo año, denegó la protección procurada al considerar que no hay legitimación en la causa por activa, como quiera que quien presentan la acción de tutela no cuentan con el poder debidamente otorgado por la señora Parra Trujillo a fin de implorar las garantías constitucionales expuestas en el escrito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 47. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el desarrollo del mismo, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el abogado Jesús Alirio Vergara Monroy y tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Orlanda Parra Trujillo contra Colpensiones, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien la interpone, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que a la señora Angey Tatiana Alcalá Sánchez Representante Legal de la sociedad Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras quien a su vez le otorgó poder a doctor Jesús Alirio Vergara Monroyo para representar a la señora Parra Trujillo sea parte dentro del citado proceso ordinario, ni que se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas; amén que tampoco acreditó dentro de este trámite constitucional su actuación como representante judicial de la señora Orlanda Parra Trujillo y, menos aún, su condición de agente oficioso de alguna de ellas.
Así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de tutela CSJ SL, rad. 21465, en la que al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.
Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por Angey Tatiana Alcalá Sánchez en calidad de Representante Legal de la sociedad Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras quien aduce representar a ORLANDA PARRA TRUJILLO contra la JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9